NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (29/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 78
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de setiembre de 2010 426588 subjetiva, en la medida que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según establece el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Ello ya fue claramente expuesto por este Tribunal: “Tal constatación evidencia que a la dimensión objetiva de los procesos de inconstitucionalidad acompaña una subjetiva. Y es que no puede olvidarse que aunque el control concentrado de las normas tiene una fi nalidad inmediata, que es defender la supremacía normativa de la Constitución, depurando el ordenamiento de aquellas disposiciones que la contravengan, tiene, como fi n mediato, impedir su aplicación, es decir, impedir que éstas puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos. Pudiendo, incluso, en determinados casos, declarar la nulidad de aplicaciones pasadas” (Sentencia del Expediente Nº 0020-2005-AI/TC, fundamento 18). 47. A raíz de la jurisprudencia emitida por este Colegiado se ha podido entender que la única vía procedimental para hacer valer derechos relativos al artículo 74º de la Constitución de 1993 es la del proceso de inconstitucionalidad, la que está revestida de algunos requisitos que no han podido cumplir los contribuyentes. 48. En esa línea son varias ya las oportunidades en las que el Tribunal Constitucional ha venido emitiendo pronunciamientos relativos a la materia (STC 0041- 2004-AI/TC, 0053-2004-AI/TC, 00020-2006-AI/TC, 0018- 2005-PI/TC, 0006-2007-PI/TC y 0030-2007-PI/TC) en los que ya se han sentado criterios válidos y algunas líneas directrices. 49. Por ello, es importante hacer hincapié en que el procedimiento contencioso- tributario ante la propia administración tributaria se constituye en una vía idónea para cuestionar temas relativos a la determinación de la deuda por arbitrios municipales que vienen cobrando las entidades ediles del país. Es así que el Tribunal Fiscal para casos en concreto ha emitido las RTF 06815-2-2005, RTF 00378-2-2006, RTF 06449-4-2006, RTF 3264-2- 2007y RTF 5948-7-2009. 50. Este procedimiento se tramita ante la propia administración y concluye ante el Tribunal Fiscal, órgano que cuenta con los recursos técnicos para hacer el análisis de todas las situaciones que puedan presentarse en torno a la problemática ya descrita. 51. Además pueden actuarse en esta vía administrativa todas las pruebas, como son los documentos, la pericia y la inspección, de ser el caso, de acuerdo a las normas del Código Tributario. Sobre el escrito de ampliación de la demanda 52. A juicio de este Colegiado, en principio, en los procesos de inconstitucionalidad, por su propia naturaleza, no puede entenderse que pueda existir la ampliación de la demanda. 53. Sin embargo, el artículo 78º del Código Procesal Constitucional prevé el supuesto de excepción en el caso de la inconstitucionalidad de normas conexas indicando que “la sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”. 54. En el presente caso los demandantes, mediante un escrito presentado después de interpuesta la demanda, impugnan las Ordenanzas Nros. 019-2007-MDLP, 023- 2007-MDLP, 006-2008-MDLP, 018-2008-MDLP y 002- 2009-MDLP, por distintas razones alegadas en el propio escrito. 55. En cuanto a ello, este Colegiado es de la opinión de que se trata de normas independientes que son impugnadas por distintas razones a las expuestas en la demanda, de modo que no existe razón para exceptuarlas de todos y cada uno de los requisitos que debe revestir una demanda de inconstitucionalidad. 56. Es decir, al no configurarse el supuesto estipulado en el artículo 78º del Código Procesal Constitucional, no se puede entender el escrito presentado por el demandante como una ampliación de la demanda, por lo que el demandante debe cumplir con lo estipulado en los artículos 98º y siguientes del Código Procesal Constitucional. Ello al margen de la validez o invalidez de las ordenanzas contenidas en el escrito ampliatorio. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo 57. Tal como se efectuó en las sentencias emitidas en los expedientes N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/ TC, en el presente caso deben modularse los efectos del pronunciamiento a fi n de no generar un caos fi nanciero y administrativo, lo que derivaría también en un perjuicio para los propios contribuyentes. Así, el artículo 81º del Código Procesal Constitucional autoriza a este Colegiado a modular los efectos en el tiempo de la sentencias de inconstitucionalidad que recaigan sobre normas tributarias. 58. Es por ello que, al igual que en las sentencias mencionadas, el Tribunal se ve impedido de hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad de una norma legal con efecto retroactivo. Por consiguiente, se aplicarán las mismas reglas establecidas en la sentencia del expediente Nº 0053-2004-AI/TC (Punto XIII. Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad) que aquí se reproducen: - No proceden las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos cobrados en base a las ordenanzas declaradas inconstitucionales, que se interpongan luego de la publicación de esta sentencia. - Están exentos de la primera regla los reclamos administrativos y procesos judiciales que fueron accionados dentro de los plazos correspondientes y que aún se encontraban en trámite al momento de la publicación de la presente sentencia, a fi n de que prime en su resolución el principio pro actione. - Se deja sin efecto cualquier cobranza en trámite basada en ordenanzas inconstitucionales; asimismo, se impide el inicio de cualquier procedimiento coactivo cuya fi nalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadas en ordenanzas inconstitucionales. - La regla anterior únicamente imposibilita la realización de la cobranza de deudas impagas basándose en ordenanzas inconstitucionales; por consiguiente, no impide que las mismas puedan ser exigidas: a) sobre la base de ordenanzas válidas de periodos anteriores reajustadas con el índice de precios al consumidor; o, en su defecto, de no encontrarse norma válida alguna, b) sobre la base de nuevas ordenanzas emitidas siguiendo los criterios vinculantes de este Tribunal, por los periodos no prescritos. - De estar en el supuesto b), las ordenanzas habilitadas para cobrar las deudas impagas por los periodos no prescritos deberán tramitarse conforme a los plazos del procedimiento de ratifi cación que hayan establecido las Municipalidades Provinciales. FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo relativo a las Ordenanzas Distritales Nºs. 002-2003-MDLP, 022-2003-MDLP, 024- 2004-MDLP, 015-2006-MDLP, 019-2005-MDLP, 020- 2005-MDLP, 025-2006-MDLP, 019-2007-MDLP, 023-2007- MDLP, 004-2008-MDLP y 006-2008-MDLP, por no contar con informes técnicos acordes con la jurisprudencia de este Colegiado. 2. Declarar IMPROCEDENTE la ampliación de la demanda en lo relativo a las Ordenanzas Nros. 019-2007- MDLP, 023-2007-MDLP, 006-2008-MDLP, 018-2008- MDLP y 002-2009-MDLP. 3. Exhortar a la Contraloría General de la República a realizar controles y auditorías previas a la ratifi cación