NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (30/09/2010)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de setiembre de 2010 426684 interesados remitan sus comentarios dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del mencionado aviso; Que, el aviso que se hace referencia en el considerando precedente fue publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 16 de agosto de 2010; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 093-2010-CD/OSIPTEL, se establecieron los cargos de interconexión tope por terminación de llamadas en las redes de los servicios móviles, estableciéndose un cronograma de aplicación gradual de cargos de interconexión tope; Que, como parte del cronograma de aplicación gradual a que se hace mención en el considerando anterior, se ha establecido para América Móvil un cargo de interconexión tope de US$ 0.0911 dólares por minuto, tasado al segundo, que no incluye el Impuesto General a las Ventas, el cual entrará en vigencia el 01 de octubre del 2010; Que, a fi n de considerar el nuevo cargo de interconexión tope establecido a América Móvil a que se hace mención en el considerando anterior, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 099-2010-CD/OSIPTEL se dispuso publicar un nuevo aviso en el diario ofi cial El Peruano, poniendo en conocimiento del público en general que el Proyecto de Determinación de Cargos Diferenciados para América Móvil, por “originación y/o terminación de llamadas en su red de su servicio público móvil” fue publicado en la página web del OSIPTEL, con la fi nalidad de que los interesados remitan sus comentarios dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del mencionado aviso; Que, el aviso que se hace referencia en el considerando anterior fue publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 03 de setiembre de 2010; Que, luego de evaluar los comentarios presentados por la referida empresa y otros interesados en la consulta pública efectuada, corresponde determinar los Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables por las siguientes prestaciones de interconexión que provee América Móvil sujeta a cargos tope establecidos por el OSIPTEL: “originación y/o terminación de llamada en su red del servicio público móvil”, “originación y/o terminación de llamada en su red del servicio de telefonía fi ja local”, “transporte conmutado de larga distancia nacional” y “transporte conmutado local”; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 536-GPR/2010 elaborado por la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso i) del Artículo 25° y en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 397; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Determinar los siguientes cargos de interconexión diferenciados para las prestaciones provistas por América Móvil Perú S.A.C.: (i) Originación y/o terminación de llamada en la red del servicio público móvil • Cargo Rural: US$ 0.02893 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. • Cargo Urbano: US$ 0.09118 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. (ii) Originación y/o terminación de llamada en la red del servicio de telefonía fi ja local • Cargo Rural: US$ 0.00263 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. • Cargo Urbano: US$ 0.00828 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. (iii) Transporte conmutado de larga distancia nacional • Cargo Rural: US$ 0.01747 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. • Cargo Urbano: US$ 0.05508 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. (iv) Transporte conmutado local • Cargo Rural: US$ 0.00176 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. • Cargo Urbano: US$ 0.00554 por minuto, tasado al segundo y por todo concepto. Estos cargos de interconexión diferenciados están expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluyen el Impuesto General a las Ventas. La aplicación de los cargos diferenciados para cada una de las prestaciones comprendidas en el presente artículo se sujeta a las reglas previstas en las respectivas resoluciones que establecieron los cargos tope para cada una de las referidas prestaciones. Artículo 2°.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se sujetan a las disposiciones establecidas por la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2010-CD/OSIPTEL y la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2010-CD/OSIPTEL. Conforme a dichas disposiciones, la aplicación del cargo rural en los procedimientos de liquidación, facturación y pago es exclusiva para aquellas comunicaciones que se originen o terminen en teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social, que correspondan a las líneas del servicio de telefonía fi ja de abonado o del servicio de teléfonos públicos que utilizan la numeración rural específi ca establecida en la Resolución Ministerial Nº 604-2004-MTC/03 y en el Artículo 20° del Marco Normativo aprobado por Decreto Supremo N° 024-2008- MTC. Artículo 3°.- Los cargos de interconexión diferenciados que se determinan en la presente resolución se incorporarán automáticamente a las relaciones de interconexión vigentes que tenga América Móvil Perú S.A.C. y se aplicarán al tráfi co cursado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. América Móvil Perú S.A.C. podrá suscribir acuerdos de interconexión que incluyan cargos menores a los establecidos en la presente resolución para las prestaciones provistas por dicha empresa, respetando el Principio de No Discriminación y sujetándose a lo establecido en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL. En ningún caso América Móvil Perú S.A.C. podrá aplicar cargos mayores a los establecidos en la presente resolución. Artículo 4°.- El OSIPTEL monitoreará los efectos de la aplicación de los cargos de interconexión diferenciados establecidos en la presente resolución, y mantendrá permanente vigilancia sobre cualquier práctica que afecte el cumplimiento de sus objetivos, a fi n de realizar los ajustes complementarios y adoptar las medidas que resulten necesarias. Artículo 5°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución se sujeta al régimen sancionador establecido en el Anexo 4 de la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2010-CD/OSIPTEL. Artículo 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al día de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 7°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Asimismo, serán notifi cados a América Móvil Perú S.A.C. y publicados en la página web del OSIPTEL la presente resolución y su Informe Sustentatorio Nº 536- GPR/2010. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 550223-2