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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de diciembre de 2011 454675 02 de 27 de junio de 2006, de fojas 159, bajo el argumento: “(…) TERCERO: Que, en el caso de autos, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 682º del Código Procesal Civil, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, pues dado que las resoluciones impugnadas sanciona a la empresa recurrente con la suspensión de treinta días efectivos de pesca y, teniendo en cuenta que la validez o no de dichas resoluciones son materia a dilucidarse en el presente proceso, resulta razonable que su efectividad quede suspensa a fi n de evitar que, las obligaciones e ingresos de quienes dependen directamente de las operaciones de las embarcaciones de Doña Inés I y Doña Inés II no sean mermadas y ocasionar un perjuicio irreparable. CUARTO: Por otro lado se tiene en consideración que, si bien es cierto que la medida innovativa constituye un acto cautelar de orden excepcional, no es menos cierto que en el presente caso, no resulta de aplicación otra medida cautelar prevista en la Ley. QUINTO: Que debe tenerse en consideración además, que con la medida cautelar que se dicta no se está dejando sin efecto las resoluciones cuya nulidad se solicitan en el principal, sino únicamente la suspensión de los actos que estén llevados a su ejecución (…)”; resolución que fue puesta en conocimiento de la Dirección Nacional de Capitanías y Guardacostas del Puerto de Ilo por Ofi cio Nº 111-2006-1JMI, y del Capitán de Fragata - Capitán del Puerto de Ilo por Ofi cio Nº 110-2006-1JMI, de fojas 168 y 167, recibidos el 17 de julio de 2006; Vigésimo Sexto: Que, asimismo, la empresa Pesquera Alejandría S.A.C por escrito presentado el 08 de enero de 2007, de fojas 648 a 656, solicitó una medida cautelar de no innovar dentro del proceso signado con el expediente Nº 005-2007, consignando un petitorio relacionado al de su demanda principal, que fue concedida por Resolución Nº 02 de 23 de enero de 2007, de fojas 667 a 668, bajo el argumento: “(…) CUARTO: Que de la conducta manifi esta en el proceso por parte del solicitante, se colige la existencia del peligro en la demora que impone a este despacho dictar las medidas que garanticen la ejecución de fallo fi nal, máxime si con ésta lo que se persigue es conservar la situación de hecho existente al momento de la admisión de la demanda. QUINTO: En observancia de lo preceptuado en el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, prevé que el solicitante no está obligado a ofrecer contracautela, siendo que deriva de un proceso de naturaleza constitucional, como el proceso de amparo, máxime que la misma no tiene contenido patrimonial (…)”; Vigésimo Sétimo: Que, una vez que la resolución citada en el considerando precedente se notifi có a la Procuraduría del Ministerio de la Producción, fue materia de apelación por escrito presentado el 12 de febrero de 2007, de fojas 673 a 680, en virtud de la cual la Sala Mixta Descentralizada de Ilo por Resolución Nº 05 de 13 de abril de 2007, de fojas 704 a 706, se pronunció revocando la apelada, y reformándola declaró improcedente la citada medida cautelar, precisando: “(…) QUINTO: Que una seguridad del Debido Proceso en toda resolución judicial es la fundamentación argumentativa, con la que el magistrado resuelve una situación jurídica puesta en su conocimiento, cosa que en el caso de autos no se ha hecho manifi esta, o en todo caso no expresa un razonamiento lógico jurídico escaso de argumentación, lo que evidentemente no garantiza la seguridad de una resolución dictada en forma, por lo tanto, tampoco otorga seguridad a las partes respecto del derecho discutido. SEXTO: (…) por lo que no se encuentra acreditada verosímilmente la apariencia del derecho constitucionalmente amenazado o violentado; por lo tanto no podría asegurarse que la ejecución de las normas del procedimiento sancionador provoquen un peligro en la demora de no otorgarse la medida cautelar de no innovar; consecuentemente el pedido cautelar no es lo razonablemente adecuado para garantizar la efi cacia de la pretensión (…)”; Vigésimo Octavo: Que, del mismo modo, la empresa Pesquera Alejandría S.A.C por escrito presentado el 14 de febrero de 2007, de fojas 424 a 430, solicitó una medida cautelar de no innovar dentro del proceso signado con el expediente Nº 033-2007, a fi n que se ordenara al Ministerio de la Producción que se abstuviera de: a) Paralizar o detener sus actividades de pesca o impedirle el zarpe de sus embarcaciones, o suspender el permiso de pesca de manera temporal o defi nitiva bajo la forma de sanción o medida cautelar a cualquiera de sus embarcaciones y/o empresas, y b) Obstaculizar y/o impedir de manera directa o indirecta sus actividades pesqueras; habiendo sido concedida por Resolución Nº 02 de 05 de marzo de 2007, de fojas 435 a 436, bajo el argumento: “(…) CUARTO: Que de la conducta manifi esta en el proceso por parte del solicitante, se colige la existencia del peligro en la demora que impone a este despacho dictar las medidas que garanticen la ejecución del fallo fi nal, máxime si con ésta lo que se persigue es conservar la situación de hecho existente al momento de la admisión de la demanda. QUINTO: En observancia de lo preceptuado en el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, prevé que el solicitante no está obligado a ofrecer contracautela, siendo que deriva de un proceso de naturaleza constitucional, como el proceso de amparo, máxime que la misma no tiene contenido patrimonial (…)”; Vigésimo Noveno: Que, cuando la resolución citada en el considerando precedente fue notifi cada a la Procuraduría del Ministerio de la Producción, fue materia de apelación por escrito presentado el 23 de marzo de 2007, de fojas 457 a 465, en virtud de la cual la Sala Mixta Descentralizada de Ilo por Resolución Nº 05 de 12 de abril de 2007, de fojas 473 a 476, se pronunció revocando la apelada y declarando improcedente la medida cautelar, precisando: “(…) SEXTO: (…) En este sentido se debe sostener que la medida cautelar no puede anticipar lo que es el contenido de la pretensión del amparo, ya que excedería la fi nalidad perseguida por el artículo quince del Código Procesal Constitucional dando lugar al otorgamiento anticipado del amparo, lo cual resulta improcedente, y que es justamente lo pretendido en la medida cautelar que es materia de grado, otorga plena certeza al respecto, la simple confrontación del petitorio de la demanda de amparo que aparece de fojas dieciocho con el petitorio de la solicitud de medida cautelar consignado a fojas treinta. Si esto es así, implicando la decisión acerca del petitorio de la demanda de amparo un examen de constitucionalidad de los procedimientos aplicados por la parte demandada, lo que no corresponde a la vía cautelar, y siendo lo pretendido es esta última exactamente lo mismo que en el principal, no es posible conceder la medida cautelar solicitada al no adecuarse los fi nes propios de la media cautelar dentro de un proceso de amparo ni concurrir copulativamente todos los presupuestos exigidos por el artículo quince del Código Procesal Constitucional (…)”; Trigésimo: Que, así las cosas, surge que el magistrado procesado, en el trámite de los procesos judiciales signados con los expedientes números 293- 2006, 05-2007 y 33-2007, concedió medidas cautelares sin fundamentar su decisión, pues no explicó en cada caso en qué consistían los hechos que confi guraban o determinaban la apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, con un juicio de probabilidades y verosimilitud; Trigésimo Primero: Que, por lo expuesto, se concluye que el cargo atribuido al doctor Vásquez Escobar se encuentra plenamente acreditado y no ha sido desvirtuado por el mismo; por lo que también queda acreditado que infringió los artículos 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 36º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, en el caso del expediente Nº 293-2006, y 15º del Código Procesal Constitucional, respecto a los expedientes Nos. 33-2007 y 05-2007, con la intención de favorecer a las empresas benefi ciadas con las medidas cautelares concedidas; Trigésimo Segundo: Que, es del caso precisar, respecto al alegato de defensa del magistrado procesado, referido a que las irregularidades consignadas como tales por el Consejo Nacional de la Magistratura no están en exacta correlación con lo que ha sido materia de investigación en la Ofi cina de Control de la Magistratura, que la investigación efectuada por el órgano de control del Poder Judicial es independiente del proceso disciplinario seguido ante el Consejo, el cual es un organismo constitucional autónomo, motivo por el cual el procedimiento realizado no constituye una continuación del tramitado por la OCMA; a ello se debe agregar que