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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (09/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de diciembre de 2011 454678 que tuvo a la vista tanto al admitir la demanda como al resolver la excepción de incompetencia, resultando que con motivo del proceso disciplinario pretende argumentar criterios distintos que no corresponden a los que ha asumido durante la tramitación del Expediente Nº 293- 2006; Sétimo.- Que, en lo relativo al cargo que se le imputa conducta omisiva en el proceso principal, Expediente Nº 293-2006, los argumentos que expone el recurrente se remiten a reiterar sus descargos atribuyendo responsabilidad a la secretaría de juzgado, sin que se desvirtúe el análisis y motivación a que se refi eren las consideraciones décimocuarta y décimoquinta de la resolución impugnada. De igual forma sobre la tramitación diferenciada entre el curso del cuaderno principal y el del cautelar en el Expediente Nº 005-2007, el recurrente se limita a expresar su disconformidad con los criterios de la resolución recurrida, refi riéndose a la responsabilidad que sobre estos aspectos de tramitación procesal le corresponden a la secretaría de juzgado. Consecuentemente, en este extremo cabe precisar que no se advierten elementos objetivos distintos a los ya evaluados por el Pleno del Consejo susceptibles de ser revisados y que la sola discrepancia con los criterios de este Consejo no constituye argumento sufi ciente que amerite su revisión y amparo; Octavo.- Que, sobre el avocamiento del Expediente Nº 005-2007 y haberlo tramitado como proceso de amparo, alega el recurrente que las resoluciones administrativas impugnadas por el demandante no habían causado estado, sin embargo el auto admisorio del citado proceso no contiene la evaluación y análisis sobre este extremo, apreciándose que el acto administrativo impugnado por el demandante se refi ere a sanciones de decomiso califi cadas de carácter irreversible, que dieron lugar a una pretensión de inaplicación de normas heteroaplicativas que exigían la actuación del juez en el sentido de motivar adecuadamente el inicio de un proceso constitucional de amparo y no el de un proceso contencioso administrativo, hecho que fue omitido fl agrantemente como se aprecia del auto admisorio respectivo, en el que se limitó a señalar que la admisión se sustentó en la alegación del demandante sobre la vulneración de un derecho constitucional. En este extremo cabe señalar que los argumentos del recurso constituyen argumentos de defensa que ya han sido analizados por el Pleno del Consejo, sin que se aprecien elementos distintos que ameriten su revisión, conforme aparece del considerando décimo noveno de la resolución recurrida; Noveno.- Que, en lo referente al presunto doble criterio para determinar la competencia en los Expedientes Números 293-2006 y 005-2007, el recurrente confunde los criterios establecidos para los procesos contenciosos administrativos con los procesos constitucionales de amparo, por consiguiente la argumentación manifestada en este extremo carece de relevancia para los fi nes del presente recurso de reconsideración; Décimo.- Que, sobre la motivación de las medidas cautelares concedidas en los Expedientes Números 293- 2006, 005 y 033-2007, el argumento de defi ciencia en la motivación es reiterativo de los descargos presentados durante el presente proceso disciplinario, los cuales han merecido el pronunciamiento del Pleno del Consejo en los términos de la resolución impugnada, sin que se aprecien elementos objetivos que ameriten su revisión; Décimo Primero.- Que, en base a los criterios expuestos, se advierte que no existen elementos que desvirtúen los mismos, no habiéndose vulnerado el derecho de defensa, el debido proceso o el principio de proporcionalidad, debiendo puntualizarse que lo que el recurrente denomina como no haber tenido en cuenta sus descargos constituye en el fondo un argumento de discrepancia con los criterios esbozados en la resolución impugnada, por lo que la reconsideración deviene infundada; Décimo Segundo.- Que, en defi nitiva, entonces, del análisis del recurso interpuesto se advierte que don Alecksei Guillermo Vásquez Escobar esgrime fundamentos que resultan reiterativos y constituyen argumentaciones sobre los mismos hechos y pruebas que presentó oportunamente, sin que se aprecie la existencia de justifi cación razonable que amerite la revisión de la resolución recurrida; asimismo presenta interpretaciones respecto de los criterios contenidos en la resolución impugnada que no resultan arregladas a derecho, de manera que este Consejo reitera su convicción respecto de los fundamentos y decisión contenidos en la resolución materia de impugnación; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 10 de noviembre de 2011, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Alecksei Guillermo Vásquez Escobar contra la Resolución Nº 251-2010-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente ( e) Consejo Nacional de la Magistratura 724664-2 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco Azteca del Perú S.A. el cierre de agencia ubicada en el distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN SBS N° 11405-2011 Lima, 10 de noviembre de 2011 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por Banco Azteca del Perú S.A. el día 02 de noviembre de 2011, para que esta Superintendencia le autorice el cierre de la Agencia Trujillo, según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente requerida para que este Organismo de Control apruebe el cierre de la Agencia Trujillo, autorizada mediante Resolución SBS N° SBS N° 14165-2008 del 31 de diciembre del 2008, de acuerdo a lo previsto en el procedimiento N° 15 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de esta Superintendencia; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “B” mediante informe N° 164-2011- DSB “B”; y, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus modifi catorias, y en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Apertura, Conversión, Traslado o Cierre de Ofi cinas,