Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2011 (09/12/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de diciembre de 2011

impugnable se origino en la MORDAZA de Huacho"; por lo que no considera cierta esta MORDAZA aseveracion en razon que su pronunciamiento valoro las copias de los certificados compendiosos de dominio de las naves "Dona MORDAZA I" y "Dona MORDAZA II" que consignan que estan matriculadas en la Capitania de MORDAZA y no prueban el origen de la actuacion administrativa impugnable; Tercero: Que, asimismo, senalo que los cargos resultan abiertamente contradictorios con el criterio jurisdiccional sobre competencia en procesos contenciosos administrativos fijado mediante la Ejecutoria Suprema recaida en la causa Nº 1645-2008-Del SantaLima, que fue citada por la propia Jefatura de la OCMA en el considerando Setimo de su resolucion, y establece sobre el articulo 8º de la Ley Nº 27584 que "el lugar en que se produjo la actuacion impugnable no puede ser entendida solo aquella en que se emite la resolucion que agota la via administrativa, sino aquella donde se origina o tiene sus efectos, considerando los principios de economia y celeridad procesal recogidos en el Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil", entendiendo asi que el citado articulo de la Ley Nº 27584 debia interpretarse en concordancia con el Codigo Procesal Civil; por lo que en vista que las cuestionadas resoluciones del Ministerio de la Produccion habian sido notificadas en la MORDAZA de Ilo, la ficha registral mercantil de la empresa "Pesquera Pikata S.A" senalaba su domicilio en la misma MORDAZA, al igual que el puerto de zarpe y arribo de la declaracion de la nave pesquera "Dona MORDAZA I", por lo que considerandose competente admitio la demanda contencioso administrativa y otorgo la medida cautelar solicitada, surgiendo luego de la notificacion de la demanda a la emplazada, que esta MORDAZA formulo una excepcion de incompetencia que el juzgado a su cargo declaro fundada contando con mayores elementos probatorios, y que al haber sido apelada fue confirmada por la Sala Mixta de Ilo; Cuarto: Que, con relacion a que habria mostrado una conducta omisiva en el MORDAZA principal en comparacion con el cautelar, refirio que tal aseveracion nunca fue materia de queja o denuncia por la que hizo algun descargo, considerando que por ello la demandada quejosa no se vio perjudicada en el desarrollo del proceso; agrego que la tramitacion y posesion fisica del expediente no es facultad del Juez sino funcion de la secretaria del juzgado, hecho por el que no tomo conocimiento de irregularidades en las notificaciones o gestion de copias para la formacion de los cuadernos de exhorto; ademas, afirmo que no existio omision suya porque la diferencia ente las fechas de exhorto, 26 de MORDAZA, y los escritos de excepcion y contestacion de PRODUCE, 25 y 28 de setiembre, responden a cuestiones del servicio de mensajeria, siendo asi que el Juez de MORDAZA recibio el exhorto en tales fechas, notifico el 14 de setiembre y devolvio el mismo recien el 02 de octubre de 2006, por lo que se puede deducir que tuvo como objetivo evitar cuestionamientos a la competencia del juzgado; Quinto: Que, respecto a que se avoco al expediente Nº 005-2007, tramitandolo en via de MORDAZA de MORDAZA y no en la contencioso administrativa como lo establecia el ordenamiento juridico, senalo que ello no es MORDAZA porque el Codigo Procesal Constitucional si preve tal tramite, siendo asi que el Tribunal Constitucional ha resuelto causas similares sin cuestionar la via procedimental, no siendo contradictorio con la MORDAZA de competencia por el juzgado de Ilo ya que los hechos habian acaecido en el litoral sur del MORDAZA, especialmente en el puerto de Ilo, lo que se constato de la resolucion directoral sancionadora, actas de decomiso de recursos hidrobiologicos, partes de ocurrencias y notificaciones correspondientes, siendo asi que PRODUCE no cuestiono su competencia en el MORDAZA al apelar la medida cautelar o contestar la demanda; Sexto: Que, en cuanto al trato diferenciado que se le atribuye en la tramitacion del expediente citado en el considerando precedente, nego tal imputacion y afirmo que los expedientes judiciales no estan en posesion del juez desde que dicta y firma las resoluciones correspondientes, sino de la secretaria del juzgado que es la encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto, por lo que de alcanzarle alguna responsabilidad seria la devenida de no

haber controlado que el personal jurisdiccional tramitara cabalmente el expediente; Setimo: Que, a su vez, el magistrado procesado expreso respecto al cargo contenido en el literal B), que la concesion de medida cautelar en el expediente 293-2006 se dio luego que declaro inadmisible la misma solicitud indicando los requisitos de ley que se habian omitido, pronunciamiento que no fue impugnado por la demandada al no haberle causado perjuicios, la que por el contrario, mostrandose concentrada en el MORDAZA principal dedujo una excepcion de incompetencia que a la postre le resulto favorable; Octavo: Que, asimismo, senalo respecto a las causas 05-2007 y 33-2007 que el juzgado procedio en atencion a lo previsto por los articulos 687º del Codigo Procesal Civil y 15º del Codigo Procesal Constitucional, asi como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC, la cual a su criterio estimaba que los actos del Ministerio de la Produccion acarreaban la vulneracion de los derechos al debido MORDAZA y defensa de la empresa demandante; y, agrego que en la resolucion que expidio expreso haber merituado los actuados y la resolucion de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de MORDAZA, que en un caso identico resolvio confirmar una resolucion apelada que habia concedio una medida cautelar de no innovar, por lo que no se puede sostener que MORDAZA querido favorecer indebidamente a las empresas beneficiadas, ya que incluso posteriormente el juzgado desestimo MORDAZA demandas; Noveno: Que, del analisis y revision de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor MORDAZA MORDAZA en el literal A), primer parrafo, que por escrito presentado el 18 de MORDAZA de 2006, corriente de fojas 239 a 251, la Empresa Pesquera Pikata S.A. interpuso una demanda en la via del MORDAZA Contencioso Administrativo contra del Ministerio de la Produccion - Vice Ministerio de Pesqueria - Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, cuyo petitorio era que se declarara "la nulidad total de las resoluciones del Expediente Administrativo Nº 05-00362-0247-PRODUCE/DINSECOVI-DSVS: Resolucion Directoral Nº 1248-2005-PRODUCE/ DINSECOVI de 05 de diciembre de 2005 y Resolucion del Comite de Apelacion de Sanciones Nº 060-2006PRODUCE/CAS de 11 de MORDAZA de 2006; resoluciones del Expediente Administrativo Nº 05-00361-0246-PRODUCE/ DINSECOVI-DSVS: Resolucion Directoral Nº 1228-2005PRODUCE/DINSECOVI de 02 de diciembre de 2005 y Resolucion del Comite de Apelacion de Sanciones Nº 059-2006-PRODUCE/CAS de 11 de MORDAZA de 2006; y, resoluciones del Expediente Administrativo Nº 05-0502104213-PRODUCE/DINSECOVI-DSVS: Resolucion Directoral Nº 520-2005-PRODUCE/DINSECOVI de 15 de junio de 2005, Resolucion Directoral Nº 769-2005PRODUCE/DINSECOVI de 31 de agosto de 2005 y Resolucion del Comite de Apelacion de Sanciones Nº 067-2006-PRODUCE/CAS de 03 de MORDAZA de 2006"; Decimo: Que, asimismo, en el conocimiento del expediente Nº 293-2006, el Primer Juzgado Mixto de Ilo, a cargo del doctor MORDAZA MORDAZA, por Resolucion Nº 01 de 23 de MORDAZA de 2006, de fojas 252, admitio a tramite la demanda citada en el considerando precedente, disponiendo que se librara exhorto al juez de igual clase de la MORDAZA de MORDAZA a fin que notificara al Procurador Publico del Ministerio de la Produccion; surgiendo posteriormente que el Ministerio de la Produccion por escrito presentado el 25 de setiembre de 2006, de fojas 258 a 261, dedujo la excepcion de incompetencia del juzgado, puntualizando entre otras cuestiones: "(...) mi representado como entidad integrante del poder ejecutivo debio ser emplazado en la MORDAZA capital, de acuerdo a lo establecido en el primer parrafo del articulo 27º del Codigo Procesal Civil, que precisa que es juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o reparticion del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho publico que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama, siendo esto asi, no existe explicacion logica en cuanto al por que la incoada MORDAZA sido presentada en el Juzgado Mixto de Ilo (...)"; la misma que fue proveida por Resolucion Nº 5 de 12 de octubre de 2006, que dispuso se tuviera por deducida la excepcion y se corriera traslado de la misma, siendo posteriormente

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