Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (09/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de diciembre de 2011 454672 impugnable se originó en la ciudad de Huacho”; por lo que no considera cierta esta última aseveración en razón que su pronunciamiento valoró las copias de los certifi cados compendiosos de dominio de las naves “Doña Inés I” y “Doña Inés II” que consignan que están matriculadas en la Capitanía de Huacho y no prueban el origen de la actuación administrativa impugnable; Tercero: Que, asimismo, señaló que los cargos resultan abiertamente contradictorios con el criterio jurisdiccional sobre competencia en procesos contenciosos administrativos fi jado mediante la Ejecutoria Suprema recaída en la causa Nº 1645-2008-Del Santa- Lima, que fue citada por la propia Jefatura de la OCMA en el considerando Sétimo de su resolución, y establece sobre el artículo 8º de la Ley Nº 27584 que “el lugar en que se produjo la actuación impugnable no puede ser entendida sólo aquella en que se emite la resolución que agota la vía administrativa, sino aquella donde se origina o tiene sus efectos, considerando los principios de economía y celeridad procesal recogidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil”, entendiendo así que el citado artículo de la Ley Nº 27584 debía interpretarse en concordancia con el Código Procesal Civil; por lo que en vista que las cuestionadas resoluciones del Ministerio de la Producción habían sido notifi cadas en la ciudad de Ilo, la fi cha registral mercantil de la empresa “Pesquera Pikata S.A” señalaba su domicilio en la misma ciudad, al igual que el puerto de zarpe y arribo de la declaración de la nave pesquera “Doña Inés I”, por lo que considerándose competente admitió la demanda contencioso administrativa y otorgó la medida cautelar solicitada, surgiendo luego de la notifi cación de la demanda a la emplazada, que esta última formuló una excepción de incompetencia que el juzgado a su cargo declaró fundada contando con mayores elementos probatorios, y que al haber sido apelada fue confi rmada por la Sala Mixta de Ilo; Cuarto: Que, con relación a que habría mostrado una conducta omisiva en el proceso principal en comparación con el cautelar, refi rió que tal aseveración nunca fue materia de queja o denuncia por la que hizo algún descargo, considerando que por ello la demandada - quejosa no se vio perjudicada en el desarrollo del proceso; agregó que la tramitación y posesión física del expediente no es facultad del Juez sino función de la secretaría del juzgado, hecho por el que no tomó conocimiento de irregularidades en las notifi caciones o gestión de copias para la formación de los cuadernos de exhorto; además, afi rmó que no existió omisión suya porque la diferencia ente las fechas de exhorto, 26 de julio, y los escritos de excepción y contestación de PRODUCE, 25 y 28 de setiembre, responden a cuestiones del servicio de mensajería, siendo así que el Juez de Lima recibió el exhorto en tales fechas, notifi có el 14 de setiembre y devolvió el mismo recién el 02 de octubre de 2006, por lo que se puede deducir que tuvo como objetivo evitar cuestionamientos a la competencia del juzgado; Quinto: Que, respecto a que se avocó al expediente Nº 005-2007, tramitándolo en vía de proceso de amparo y no en la contencioso administrativa como lo establecía el ordenamiento jurídico, señaló que ello no es cierto porque el Código Procesal Constitucional sí prevé tal trámite, siendo así que el Tribunal Constitucional ha resuelto causas similares sin cuestionar la vía procedimental, no siendo contradictorio con la asunción de competencia por el juzgado de Ilo ya que los hechos habían acaecido en el litoral sur del país, especialmente en el puerto de Ilo, lo que se constató de la resolución directoral sancionadora, actas de decomiso de recursos hidrobiológicos, partes de ocurrencias y notifi caciones correspondientes, siendo así que PRODUCE no cuestionó su competencia en el proceso al apelar la medida cautelar o contestar la demanda; Sexto: Que, en cuanto al trato diferenciado que se le atribuye en la tramitación del expediente citado en el considerando precedente, negó tal imputación y afi rmó que los expedientes judiciales no están en posesión del juez desde que dicta y fi rma las resoluciones correspondientes, sino de la secretaría del juzgado que es la encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto, por lo que de alcanzarle alguna responsabilidad sería la devenida de no haber controlado que el personal jurisdiccional tramitara cabalmente el expediente; Sétimo: Que, a su vez, el magistrado procesado expresó respecto al cargo contenido en el literal B), que la concesión de medida cautelar en el expediente 293-2006 se dio luego que declaró inadmisible la misma solicitud indicando los requisitos de ley que se habían omitido, pronunciamiento que no fue impugnado por la demandada al no haberle causado perjuicios, la que por el contrario, mostrándose concentrada en el proceso principal dedujo una excepción de incompetencia que a la postre le resultó favorable; Octavo: Que, asimismo, señaló respecto a las causas 05-2007 y 33-2007 que el juzgado procedió en atención a lo previsto por los artículos 687º del Código Procesal Civil y 15º del Código Procesal Constitucional, así como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC, la cual a su criterio estimaba que los actos del Ministerio de la Producción acarreaban la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la empresa demandante; y, agregó que en la resolución que expidió expresó haber merituado los actuados y la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que en un caso idéntico resolvió confi rmar una resolución apelada que había concedió una medida cautelar de no innovar, por lo que no se puede sostener que haya querido favorecer indebidamente a las empresas benefi ciadas, ya que incluso posteriormente el juzgado desestimó ambas demandas; Noveno: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Vásquez Escobar en el literal A), primer párrafo, que por escrito presentado el 18 de mayo de 2006, corriente de fojas 239 a 251, la Empresa Pesquera Pikata S.A. interpuso una demanda en la vía del proceso Contencioso Administrativo contra del Ministerio de la Producción - Vice Ministerio de Pesquería - Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, cuyo petitorio era que se declarara “la nulidad total de las resoluciones del Expediente Administrativo Nº 05-00362-0247-PRODUCE/DINSECOVI-DSVS: Resolución Directoral Nº 1248-2005-PRODUCE/ DINSECOVI de 05 de diciembre de 2005 y Resolución del Comité de Apelación de Sanciones Nº 060-2006- PRODUCE/CAS de 11 de abril de 2006; resoluciones del Expediente Administrativo Nº 05-00361-0246-PRODUCE/ DINSECOVI-DSVS: Resolución Directoral Nº 1228-2005- PRODUCE/DINSECOVI de 02 de diciembre de 2005 y Resolución del Comité de Apelación de Sanciones Nº 059-2006-PRODUCE/CAS de 11 de abril de 2006; y, resoluciones del Expediente Administrativo Nº 05-05021- 04213-PRODUCE/DINSECOVI-DSVS: Resolución Directoral Nº 520-2005-PRODUCE/DINSECOVI de 15 de junio de 2005, Resolución Directoral Nº 769-2005- PRODUCE/DINSECOVI de 31 de agosto de 2005 y Resolución del Comité de Apelación de Sanciones Nº 067-2006-PRODUCE/CAS de 03 de mayo de 2006”; Décimo: Que, asimismo, en el conocimiento del expediente Nº 293-2006, el Primer Juzgado Mixto de Ilo, a cargo del doctor Vásquez Escobar, por Resolución Nº 01 de 23 de mayo de 2006, de fojas 252, admitió a trámite la demanda citada en el considerando precedente, disponiendo que se librara exhorto al juez de igual clase de la ciudad de Lima a fi n que notifi cara al Procurador Público del Ministerio de la Producción; surgiendo posteriormente que el Ministerio de la Producción por escrito presentado el 25 de setiembre de 2006, de fojas 258 a 261, dedujo la excepción de incompetencia del juzgado, puntualizando entre otras cuestiones: “(…) mi representado como entidad integrante del poder ejecutivo debió ser emplazado en la ciudad capital, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 27º del Código Procesal Civil, que precisa que es juez competente el del lugar donde tenga su sede la ofi cina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama, siendo esto así, no existe explicación lógica en cuanto al por qué la incoada haya sido presentada en el Juzgado Mixto de Ilo (…)”; la misma que fue proveída por Resolución Nº 5 de 12 de octubre de 2006, que dispuso se tuviera por deducida la excepción y se corriera traslado de la misma, siendo posteriormente