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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de diciembre de 2011 454673 amparada por Resolución Nº 7 de 30 de noviembre de 2006, de fojas 335, 347 y 348, respectivamente, emitida por el propio magistrado procesado; Décimo Primero: Que, el artículo 8º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de interposición de la demanda, prescribía: “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable”, siendo concordante con lo regulado en el artículo 13º inciso 1 de la misma ley, en sentido que: “(…) La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada”; Décimo Segundo: Que, en tal sentido, según se advierte las resoluciones cuestionadas en su demanda por la empresa Pesquera Pikata S.A., obrantes a fojas 82 y siguientes, repetidas a fojas 171 y siguientes, fueron dictadas por la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia y por el Comité de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción, en la ciudad de Lima; asimismo, conforme a los Certifi cados Compendiosos de Dominio de las embarcaciones Pesqueras “Doña Inés I” y “Doña Inés II”, de fojas 117 y 118, las mismas fi guran matriculadas en la Capitanía de Puertos de la ciudad de Huacho; no obstante lo cual, como se puntualizó, la demanda en cuestión fue admitida por el Primer Juzgado Mixto de Ilo, a cargo del magistrado procesado, sin algún elemento objetivo que lo justifi que de conformidad con las reglas de competencia contenidas en los dispositivos legales citados, y sin que la resolución correspondiente considerara entre sus fundamentos lo alegado como descargo por el mismo, en el sentido que su juzgado era competente para conocer el proceso debido a sucesos acaecidos en la zona de pesca perteneciente a la jurisdicción de la Capitanía del Puerto de Ilo, y que los hechos imputados fueron notifi cados también en la ciudad de Ilo; Décimo Tercero: Que, el fundamento legal por el cual el magistrado procesado declaró fundada la excepción de incompetencia territorial planteada por el Procurador Público del Ministerio de la Producción fue precisamente el artículo 8º de la Ley Nº 27584, habiendo consignado en la resolución en mención: “(…) las actuaciones impugnables se produjeron, desde luego, en la ciudad de Lima, en tanto y cuanto allí fueron expedidas las diversas resoluciones materia de impugnación por la demandante (…)”; Al respecto, cabe señalar que según es de verse de las copias de las resoluciones cuya nulidad se pretendía, señaladas en el Noveno considerando de la presente resolución y obrantes de fojas 172 a 193, las mismas se habían expedido en Lima, hecho que pudo verifi car el magistrado procesado al momento de revisar la demanda y sus anexos, resultando inverosímil lo expresado en su descargo respecto a que luego de haberse planteado la excepción de incompetencia su juzgado contó con mayores elementos probatorios, por lo que declaró fundada dicha excepción, ya que en todo momento y desde el inicio del proceso tuvo a la vista las resoluciones cuestionadas, lo que lleva a concluir sin lugar a dudas que se avocó al conocimiento del proceso a sabiendas de ser incompetente y con la intención de favorecer a la accionante, hecho grave que vulnera lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Cuarto: Que, respecto a la imputación efectuada al doctor Vásquez Escobar, referida a haber mostrado una conducta omisiva en el proceso principal, respecto al emplazamiento del demandado, llevado a cabo recién el 28 de setiembre de 2006, al no haber dispuesto apremio alguno destinado a que la demandante gestionara las copias para la formación del cuaderno de exhorto, pese a que el 27 de junio de 2006 concedió medida cautelar a favor de la misma, conducta omisiva que habría estado orientada a evitar el cuestionamiento de su competencia; conforme a lo detallado en el considerando Décimo de la presente resolución, el magistrado procesado asumió competencia en el proceso principal signado con el expediente Nº 293-2006, por Resolución Nº 01 de 23 de mayo de 2006, que admitió a trámite la demanda y dispuso que se librara exhorto al juez de igual clase de la ciudad de Lima a fi n que notifi cara al demandado, disponiendo que para ello debía la parte demandante apersonarse a ese despacho a fi n de gestionar las copias para la formación del cuaderno de exhorto; Décimo Quinto: Que, asimismo, a pesar de lo dispuesto en la resolución citada en el considerando precedente, el exhorto recién se elaboró el 26 de julio de 2006, el mismo que corre en copia a fojas 255, luego de transcurridos dos meses de haberse ordenado ello en el auto admisorio de la demanda; siendo del caso puntualizar que en la misma fecha fue elaborado el exhorto para que se notifi cara la medida cautelar que también se había concedido, que en copia corre a fojas 162; surgiendo luego que la Procuraduría del Ministerio de la Producción, no por efecto de la notifi cación de la demanda, sino al tomar conocimiento de la medida cautelar concedida a la accionante, por escrito presentado el 25 de setiembre de 2006 dedujo la excepción de incompetencia del juzgado, luego de lo cual recién se le notifi có la demanda el 28 de setiembre de 2006; hechos que sumados a los descargos efectuados por el magistrado procesado, en sentido que la tramitación del expediente no es facultad del Juez sino función de la Secretaria del juzgado, denotan una dimisión a la dirección e impulso de ofi cio del proceso que impone a todos los jueces el artículo 5º del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Así, de lo expuesto se colige que el doctor Vásquez Escobar omitió notifi car al Ministerio de la Producción la demanda interpuesta en su contra con el fi n de evitar el cuestionamiento de su competencia, como en efecto hizo dicho Ministerio, hecho que conllevó a que el magistrado procesado declarara fundada la excepción de incompetencia territorial planteada por el Procurador Público; Décimo Sexto: Que, con relación a la imputación de haberse avocado al conocimiento del expediente Nº 005- 2007, y haberlo tramitado como un proceso de amparo, cuando nuestro ordenamiento jurídico establece como vía idónea la contenciosa administrativa, sin fundamentar debidamente por qué la pretensión debía ser tramitada en la vía extraordinaria del proceso de amparo, se tiene que por escrito presentado el 05 de enero de 2007, de fojas 625 a 647, la empresa Pesquera Alejandría S.A.C. interpuso una demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción, en la persona de su Procurador Público, domiciliado en calle Uno Oeste Nº 060, urbanización Corpac, San Isidro, Lima, cuyo petitorio era que se repusieran las cosas al estado anterior a la violación y se suprimiera la amenaza de violación de sus derechos constitucionales por la arbitraria e inconstitucional aplicación de sanciones de decomiso de los recursos hidrobiológicos extraídos en el desarrollo de sus actividades, y en tal sentido: “(…) 1. Se declaren inaplicables para nuestra empresa los Códigos Nº 1, 2, 3, 5, 41, 55, 59, 66, 68 y 70 de la Tabla de Sanciones del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por el D.S. Nº 008- 2002-PE y modifi catorias, y los articulo 9 y 9B del referido reglamento, 2. Se ordene al Ministerio de la Producción se abstenga de sancionar con decomiso defi nitivo de los recursos hidrobiológicos que la accionante extraiga y de enajenar los bienes decomisados, en tanto no exista resolución administrativa o judicial fi rme derivada de un procedimiento o proceso judicial previo que así ordene, 3. Se ordene al Ministerio de la Producción se abstenga de decretar medidas que impliquen el decomiso “temporal” de los recursos hidrobiológicos que extraiga la accionante y a enajenar los bienes decomisados, en tanto no exista resolución administrativa o judicial fi rme derivada de un procedimiento o proceso judicial previo que así lo ordene, 4. Se ordene al Ministerio de la Producción se abstenga de obstaculizar y/o impedir la venta libre de los recursos hidrobiológicos extraídos por la accionante, en tanto no exista pronunciamiento administrativo y/o judicial y/o legal fi rme y/o norma con rango de ley que así lo impida, 5. Dejar sin efecto las multas y/o sanciones y/o las futuras posibles sanciones provenientes de la aplicación del procedimiento de muestreo de recursos hidrobiológicos regulado por Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE, Norma de Muestreo de Productos Hidrobiológicos y