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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de diciembre de 2011 454674 el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, y normas modifi catorias (…)”; Décimo Sétimo: Que, asimismo, en el trámite del expediente antes citado, el Primer Juzgado Mixto de Ilo, a cargo del doctor Vásquez Escobar, por Resolución Nº 01 de 10 de enero de 2007, de fojas 660, resolvió admitir a trámite la demanda y que se notifi cara vía exhorto a la parte demandada, omitiendo ordenar que se librara el mismo, no obstante lo cual se habría efectivizado según aparece del ofi cio y anexo de fojas 789 y 790, por lo que el Ministerio de la Producción contestó la demanda por escrito presentado el 26 de febrero de 2007, de fojas 793 a 808; sucediendo luego que el juzgado declaró improcedente la demanda por Resolución Nº 08 de 13 de julio de 2007, de fojas 891 a 894, que al haber sido apelada por la demandante fue confi rmada por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo por Resolución Nº 012 de 28 de agosto de 2007, de fojas 895 a 896; Décimo Octavo: Que, en ese sentido, cabe precisar que el Código Procesal Constitucional otorga al proceso de amparo un carácter excepcionalísimo, residual o de última ratio, por lo cual para que sea admitida la demanda debe superar una califi cación rigurosa de los presupuestos procesales y condiciones de la acción establecidos en los artículos 42º y 5º del Código Procesal Constitucional, el cual con similar criterio también establece en su artículo 15º, con relación a las medidas cautelares dentro de este proceso, que además de ser excepcionales, más allá de los requisitos comunes de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, tienen como límite la irreversibilidad de la medida y su otorgamiento fuera de proceso, sumándose a ello la disposición de su artículo 15º inciso 2, en sentido que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”; por lo que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA/TC, resolvió que sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por lo jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo; Décimo Noveno: Que, por ende, estando a que las pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda de amparo que presentó la Empresa Pesquera Alejandría S.A.C., estaban dirigidas a la inaplicación de normas en base a las cuales la parte demandada había efectuado diversos actos que aquella consideraba violatorios de derechos constitucionales, no obstante tratarse de normas de naturaleza heteroaplicativa, respecto a las cuales el Tribunal Constitucional ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia que no procede la acción de amparo; y que según lo preceptuado en el artículo 148º de la Constitución Política, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa”, norma concordante con el artículo 3º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, que prevé que “las actuaciones de la Administración Pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”; surge que el juez procesado se encontraba en la obligación de analizar y fundamentar debidamente el por qué consideraba que la aludida pretensión debía ser tramitada en la vía extraordinaria del proceso de amparo, aspecto que no cumplió, limitándose a señalar que en la demanda se había alegado la vulneración de un derecho establecido en la Constitución, evidenciando así una intención de favorecer a la parte demandante; Vigésimo: Que, en cuanto al extremo referido a que el doctor Vásquez Escobar se habría avocado al conocimiento del citado expediente Nº 005-2007, no obstante que el competente era el Juez de la Provincia Constitucional del Callao, inobservando el artículo 51º del Código Procesal Constitucional al no haber fundamentado los motivos que justifi caban la asunción de su competencia, conducta irregular que habría realizado con el fi n de admitir la demanda evadiendo los requisitos de procedencia del Proceso Constitucional, cabe indicar que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional establece: “(…) Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez Civil o Mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”; Estando a las citadas reglas, y a que la demandante, empresa Pesquera Alejandría S.A.C, según la fi cha sobre Adecuación y Modifi cación de Estatutos Nº 7699, tiene su domicilio en el Callao, el que también fi gura en su escrito de demanda como Avenida Grau Nº 152, Distrito de La Punta, Provincia Constitucional del Callao, el órgano jurisdiccional llamado por ley para conocer el proceso judicial promovido era el de la Provincia Constitucional del Callao; a lo que se debe agregar que el magistrado procesado tampoco expresó en el auto por el que admitió la demanda los motivos por los que se consideraba competente, ha quedado acreditada plenamente la inconducta del magistrado procesado, por haber vulnerado el artículo 51º del Código Procesal Constitucional; Vigésimo Primero: Que, respecto a que el doctor Vásquez Escobar habría tenido un trato diferenciado en el trámite del expediente principal Nº 005-2007, con relación al proceso cautelar, en la medida que mientras que en el trámite cautelar aplicó celeridad procesal expidiendo prontamente los ofi cios pertinentes para su ejecución, sin manifestar la misma diligencia para llevar a cabo la prosecución de los actos procesales en el trámite del proceso principal; como se resume en los considerandos Décimo Sexto y Décimo Sétimo de la presente resolución, una vez que fue presentada la demanda en el proceso principal, el 05 de enero de 2007, el auto admisorio fue dictado el 10 de enero de 2007, ordenándose librar exhorto al Juez Civil de Lima para la notifi cación de la demanda al Ministerio de la Producción, el cual se elaboró recién el 23 de enero de 2007, como aparece en el ofi cio y anexo de fojas 789 y 790; Vigésimo Segundo: Que, en sentido contrario a la característica del trámite citado en el considerando precedente, se evidencia que la medida cautelar presentada el 08 de enero de 2007, concedida por Resolución Nº 02 de 23 de enero de 2007, de fojas 667 a 668, generó que el ofi cio para la ejecución de la misma, de fojas 670, haya sido elaborado y entregado a la parte demandante para su diligenciamiento al sétimo día, esto es, el 30 de enero de 2007; hecho que denota el disímil tramite de los citados expedientes principal y cautelar, que eran de exclusiva responsabilidad del juez procesado; Vigésimo Tercero: Que, así las cosas, se aprecia que el Juez procesado, doctor Vásquez Escobar, infringió los principios y derechos de la función jurisdiccional de independencia, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, preceptuados en el artículo 139º incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política, concordado con los deberes que le impone a los Jueces los artículos 6º, 7º, 12º y 184º inciso 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de las infracciones citadas, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, conforme a lo previsto en el artículo 201º numerales 1 y 6 del invocado T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo Cuarto: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Vásquez Escobar en el literal B), se advierte que la Empresa Pesquera Pikata S.A. por escrito presentado el 08 de junio de 2006, de fojas 149 a 153, solicitó una medida cautelar innovativa dentro del proceso signado con el expediente Nº 293-2006, cuyo petitorio consistía en que se suspendiera la ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas, reponiendo su derecho de continuar operando las embarcaciones pesqueras de su propiedad “Doña Inés I” y “Doña Inés II”; Vigésimo Quinto: Que, la solicitud de medida cautelar antes citada fue admitida y concedida por Resolución Nº