Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2011 (09/12/2011)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 76

454674

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de diciembre de 2011

el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, y normas modificatorias (...)"; Decimo Setimo: Que, asimismo, en el tramite del expediente MORDAZA citado, el Primer Juzgado Mixto de Ilo, a cargo del doctor MORDAZA MORDAZA, por Resolucion Nº 01 de 10 de enero de 2007, de fojas 660, resolvio admitir a tramite la demanda y que se notificara via exhorto a la parte demandada, omitiendo ordenar que se librara el mismo, no obstante lo cual se habria efectivizado segun aparece del oficio y anexo de fojas 789 y 790, por lo que el Ministerio de la Produccion contesto la demanda por escrito presentado el 26 de febrero de 2007, de fojas 793 a 808; sucediendo luego que el juzgado declaro improcedente la demanda por Resolucion Nº 08 de 13 de MORDAZA de 2007, de fojas 891 a 894, que al haber sido apelada por la demandante fue confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo por Resolucion Nº 012 de 28 de agosto de 2007, de fojas 895 a 896; Decimo Octavo: Que, en ese sentido, cabe precisar que el Codigo Procesal Constitucional otorga al MORDAZA de MORDAZA un caracter excepcionalisimo, residual o de MORDAZA ratio, por lo cual para que sea admitida la demanda debe superar una calificacion rigurosa de los presupuestos procesales y condiciones de la accion establecidos en los articulos 42º y 5º del Codigo Procesal Constitucional, el cual con similar criterio tambien establece en su articulo 15º, con relacion a las medidas cautelares dentro de este MORDAZA, que ademas de ser excepcionales, mas alla de los requisitos comunes de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, tienen como limite la irreversibilidad de la medida y su otorgamiento fuera de MORDAZA, sumandose a ello la disposicion de su articulo 15º inciso 2, en sentido que: "No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 2. Existan vias procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la proteccion del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del MORDAZA de habeas corpus"; por lo que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente Nº 206-2005-PA/TC, resolvio que solo en los casos en que tales vias ordinarias no MORDAZA idoneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de proteccion urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por lo jueces, sera posible acudir a la via extraordinaria del amparo; Decimo Noveno: Que, por ende, estando a que las pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda de MORDAZA que presento la Empresa Pesquera Alejandria S.A.C., estaban dirigidas a la inaplicacion de normas en base a las cuales la parte demandada habia efectuado diversos actos que aquella consideraba violatorios de derechos constitucionales, no obstante tratarse de normas de naturaleza heteroaplicativa, respecto a las cuales el Tribunal Constitucional ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia que no procede la accion de amparo; y que segun lo preceptuado en el articulo 148º de la Constitucion Politica, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnacion mediante la accion contencioso administrativa", MORDAZA concordante con el articulo 3º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el MORDAZA Contencioso Administrativo, que preve que "las actuaciones de la Administracion Publica solo pueden ser impugnadas en el MORDAZA contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales"; surge que el juez procesado se encontraba en la obligacion de analizar y fundamentar debidamente el por que consideraba que la aludida pretension debia ser tramitada en la via extraordinaria del MORDAZA de MORDAZA, aspecto que no cumplio, limitandose a senalar que en la demanda se habia alegado la vulneracion de un derecho establecido en la Constitucion, evidenciando asi una intencion de favorecer a la parte demandante; Vigesimo: Que, en cuanto al extremo referido a que el doctor MORDAZA MORDAZA se habria avocado al conocimiento del citado expediente Nº 005-2007, no obstante que el competente era el Juez de la Provincia Constitucional del Callao, inobservando el articulo 51º del Codigo Procesal Constitucional al no haber fundamentado los motivos que justificaban la MORDAZA de

su competencia, conducta irregular que habria realizado con el fin de admitir la demanda evadiendo los requisitos de procedencia del MORDAZA Constitucional, cabe indicar que el articulo 51º del Codigo Procesal Constitucional establece: "(...) Es competente para conocer del MORDAZA de MORDAZA, del MORDAZA de habeas data y del MORDAZA de cumplimiento el Juez Civil o Mixto del lugar donde se afecto el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a eleccion del demandante. (...) no se admitira la prorroga de la competencia territorial, bajo sancion de nulidad de todo lo actuado"; Estando a las citadas reglas, y a que la demandante, empresa Pesquera Alejandria S.A.C, segun la ficha sobre Adecuacion y Modificacion de Estatutos Nº 7699, tiene su domicilio en el Callao, el que tambien figura en su escrito de demanda como Avenida Grau Nº 152, Distrito de La Punta, Provincia Constitucional del Callao, el organo jurisdiccional llamado por ley para conocer el MORDAZA judicial promovido era el de la Provincia Constitucional del Callao; a lo que se debe agregar que el magistrado procesado tampoco expreso en el auto por el que admitio la demanda los motivos por los que se consideraba competente, ha quedado acreditada plenamente la inconducta del magistrado procesado, por haber vulnerado el articulo 51º del Codigo Procesal Constitucional; Vigesimo Primero: Que, respecto a que el doctor MORDAZA MORDAZA habria tenido un trato diferenciado en el tramite del expediente principal Nº 005-2007, con relacion al MORDAZA cautelar, en la medida que mientras que en el tramite cautelar aplico celeridad procesal expidiendo prontamente los oficios pertinentes para su ejecucion, sin manifestar la misma diligencia para llevar a cabo la prosecucion de los actos procesales en el tramite del MORDAZA principal; como se resume en los considerandos Decimo MORDAZA y Decimo Setimo de la presente resolucion, una vez que fue presentada la demanda en el MORDAZA principal, el 05 de enero de 2007, el auto admisorio fue dictado el 10 de enero de 2007, ordenandose librar exhorto al Juez Civil de MORDAZA para la notificacion de la demanda al Ministerio de la Produccion, el cual se elaboro recien el 23 de enero de 2007, como aparece en el oficio y anexo de fojas 789 y 790; Vigesimo Segundo: Que, en sentido contrario a la caracteristica del tramite citado en el considerando precedente, se evidencia que la medida cautelar presentada el 08 de enero de 2007, concedida por Resolucion Nº 02 de 23 de enero de 2007, de fojas 667 a 668, genero que el oficio para la ejecucion de la misma, de fojas 670, MORDAZA sido elaborado y entregado a la parte demandante para su diligenciamiento al setimo dia, esto es, el 30 de enero de 2007; hecho que denota el disimil tramite de los citados expedientes principal y cautelar, que eran de exclusiva responsabilidad del juez procesado; Vigesimo Tercero: Que, asi las cosas, se aprecia que el Juez procesado, doctor MORDAZA MORDAZA, infringio los principios y derechos de la funcion jurisdiccional de independencia, debido MORDAZA y motivacion de las resoluciones judiciales, preceptuados en el articulo 139º incisos 2, 3 y 5 de la Constitucion Politica, concordado con los deberes que le impone a los Jueces los articulos 6º, 7º, 12º y 184º inciso 1 del T.U.O de la Ley Organica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de las infracciones citadas, asi como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostento, conforme a lo previsto en el articulo 201º numerales 1 y 6 del invocado T.U.O de la Ley Organica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sancion disciplinaria de destitucion; Vigesimo Cuarto: Que, con relacion al cargo que se atribuye al doctor MORDAZA MORDAZA en el literal B), se advierte que la Empresa Pesquera Pikata S.A. por escrito presentado el 08 de junio de 2006, de fojas 149 a 153, solicito una medida cautelar innovativa dentro del MORDAZA signado con el expediente Nº 293-2006, cuyo petitorio consistia en que se suspendiera la ejecucion de las resoluciones administrativas impugnadas, reponiendo su derecho de continuar operando las embarcaciones pesqueras de su propiedad "Dona MORDAZA I" y "Dona MORDAZA II"; Vigesimo Quinto: Que, la solicitud de medida cautelar MORDAZA citada fue admitida y concedida por Resolucion Nº

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.