Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2011 (09/12/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de diciembre de 2011

NORMAS LEGALES

454677

Alecksei MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, por inconductas funcionales derivadas de la tramitacion de los procesos contencioso administrativo Nº 293-2006, y constitucionales de MORDAZA numeros 005-2007 y 33-2007, cuyas materias se vinculan a la actividad pesquera; Segundo.- Que, el citado Magistrado interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion previamente indicada, solicitando se le absuelva de los cargos imputados o de ser el caso se le imponga una medida disciplinaria de menor gravedad a la destitucion, senalando que no se han tenido en cuenta, ni merituado ponderada y objetivamente sus descargos, afectando su derecho de defensa y el debido MORDAZA en lo referente a determinar razonable y proporcionalmente la responsabilidad disciplinaria en los hechos que subyacen al presente proceso; con cuyo objeto formula los siguientes fundamentos que sustentan su recurso: a) Respecto a la imputacion cuestionando su avocamiento al conocimiento del MORDAZA contencioso administrativo Nº 293-2006, sin ser competente, senala que "resulta impertinente estimar la matriculacion o inscripcion de naves como origen de actuacion administrativa impugnable alguna, desde que en absoluto los actos administrativos en cuestion tuvieron origen ni causaron efectos en MORDAZA, ni menos en Lima". b) Agrega que si tuvo elementos objetivos para establecer su competencia, conforme a lo senalado en su escrito de 19 de MORDAZA de 2010; cosa distinta es que se alegue que no se hayan consignado expresamente en la resolucion pertinente", no encontrandose probada la intencion de favorecer al accionante que se le imputa; manifestando su desacuerdo con lo expresado en la resolucion cuestionada, en cuanto a que al resolver la excepcion de incompetencia tuvo a su alcance los mismos elementos probatorios que conocio al admitir la demanda lo que pudo advertir oportunamente; senalando que no cuestiona que MORDAZA las resoluciones administrativas impugnadas el medio probatorio primario tanto de la demanda como de la excepcion de incompetencia, sino que lo que se valoro en este ultimo caso fue el contenido expuesto por el quejoso Ministerio de la Produccion. c) Asimismo, senala que no se ha considerado la Ejecutoria Suprema recaida en el Expediente Nº 16445-2008-Del Santa-Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que establecio precisiones sobre el articulo 8º de la Ley Nº 27584 ­Ley que regula el MORDAZA Contencioso Administrativo­ en cuanto a la determinacion del lugar de la actuacion impugnable. d) Respecto al cargo por el que se le imputa que en el citado Expediente Nº 293-2006 evito notificar la demanda en el cuaderno principal para evitar el cuestionamiento de su competencia, senala que "las labores propias y concernientes a la tramitacion procesal y posesion y custodia fisica de los expedientes judiciales, son de cargo y responsabilidad de la secretaria de juzgado", por consiguiente estima que el Juez "no tiene inmediatez con el expediente como para a priori, de motu propio y per se decida aplicar determinados apremios de ley"; precisa tambien que no se puede decir que actuo con parcialidad por cuanto declaro fundada la excepcion de incompetencia y desde el 2007 la causa se tramita en el Distrito Judicial de Lima. e) En cuanto al cargo de avocamiento del Expediente Nº 005-2007 y haberlo tramitado como MORDAZA de MORDAZA, refiere que no es MORDAZA que las resoluciones materia de impugnacion judicial hayan causado estado, ni menos que no MORDAZA mediado previo MORDAZA administrativo; y, que el tramite como MORDAZA constitucional de MORDAZA se sustenta en resoluciones del Tribunal Constitucional y de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA dictadas en MORDAZA sobre la misma materia y respecto a la misma demandante, las que puso de manifiesto en sus descargos que no han sido valorados, sin que en su opinion se MORDAZA probado la evidente intencion de favorecer a la demandante" que se establece en la resolucion materia de reconsideracion. f) Advierte el recurrente que hay un doble criterio para determinar el lugar de la actuacion administrativa

impugnable, por cuanto se ha considerado que en el Expediente Nº 293-2006 se alude al lugar de la matricula de la nave pesquera en el puerto de MORDAZA (considerando 12) y en el Expediente Nº 005-2007 al domicilio de la empresa en la Provincia Constitucional del Callao (considerando 20); sin embargo la empresa Pikata S.A. tenia su domicilio en el Puerto de Ilo, dando lugar a que asumiera competencia en los procesos indicados. g) De igual forma, sobre la tramitacion diferenciada entre el curso del cuaderno principal y el del cautelar en el Expediente Nº 005-2007 expresa su disconformidad con los criterios de la resolucion recurrida "reiterando que la responsabilidad en la tramitacion procesal de los casos es de la secretaria de juzgado y no del juez mismo" h) Por ultimo, senala que no es MORDAZA que en el Expediente Nº 293-2006 se MORDAZA concedido medida cautelar sin fundamentar la decision, la que se encuentra en el considerando 25 de la misma, tal como se ha realizado en los Expedientes numeros 005 y 033-2007, aunque en estos dos ultimos casos someramente expuestos, pero ello no causa perjuicio al Estado, ni menos implica conducta notoriamente irregular que menoscabe el decoro y respetabilidad del cargo. Tercero.- Que, con relacion al presente recurso, cabe senalar que la reconsideracion se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopcion de una resolucion (entendida en termino generico como decision), con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o analisis; esto significa que, para los fines del presente caso, se deben buscar elementos objetivos que permitan al Pleno del Consejo revisar los argumentos de la resolucion recurrida que dieron lugar a la imposicion de la medida de destitucion, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Cuarto.- Que, de acuerdo con los fundamentos expuestos por el recurrente en su reconsideracion, asi como en el informe oral y el escrito presentado formulando precisiones sobre el mismo, se aprecia que sobre la imputacion que cuestiona su avocamiento al conocimiento del MORDAZA contencioso administrativo Nº 293-2006, sin ser competente, el alegato relativo a que seria impertinente hacer mencion a la inmatriculacion o inscripcion de naves responde a una apreciacion singular del recurrente que no se ajusta al analisis de razonabilidad respecto a su actuacion que se realiza en la resolucion impugnada; toda vez que el considerando decimo MORDAZA se refiere a la posibilidad que tuvo el procesado de verificar entre dos situaciones, de un lado el lugar de las resoluciones y de otro el lugar de inscripcion de las naves, para concluir cual seria el origen de la actuacion impugnable para asumir competencia; apreciandose que no existe motivacion alguna conforme a los terminos de sus descargos que justifiquen haber asumido la competencia que no le correspondia; Quinto.- Que, reitera el recurrente que los elementos objetivos para establecer su competencia son los que ha senalado en su escrito de 19 de MORDAZA de 2010, empero dichos elementos no forman parte del auto admisorio correspondiente al Expediente Nº 293-2006, de manera que los indicios que han determinado la conviccion del Pleno del Consejo sobre su intencionalidad de favorecer al demandante han sido ampliamente desarrollados en la Resolucion Nº 251-2010-PCNM, materia del presente recurso, sin que los fundamentos del recurso desvirtuen sus consideraciones; Sexto.- Que, con relacion a la Ejecutoria Suprema recaida en el Expediente Nº 16445-2008-Del Santa-Lima, la actuacion del propio recurrente resulta contradictoria con la argumentacion que invoca en su recurso, habida cuenta que al resolver la excepcion de incompetencia senalo expresamente que "(...) las actuaciones impugnables se produjeron, desde luego, en la MORDAZA de MORDAZA, en tanto y cuanto alli fueron expedidas las diversas resoluciones materia de impugnacion por la demandante(...)", advirtiendose que ha asumido un criterio especifico para determinar la competencia sustentado en documentos

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