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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (09/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de diciembre de 2011 454677 Alecksei Guillermo Vásquez Escobar, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por inconductas funcionales derivadas de la tramitación de los procesos contencioso administrativo Nº 293-2006, y constitucionales de amparo números 005-2007 y 33-2007, cuyas materias se vinculan a la actividad pesquera; Segundo.- Que, el citado Magistrado interpuso recurso de reconsideración contra la resolución previamente indicada, solicitando se le absuelva de los cargos imputados o de ser el caso se le imponga una medida disciplinaria de menor gravedad a la destitución, señalando que no se han tenido en cuenta, ni merituado ponderada y objetivamente sus descargos, afectando su derecho de defensa y el debido proceso en lo referente a determinar razonable y proporcionalmente la responsabilidad disciplinaria en los hechos que subyacen al presente proceso; con cuyo objeto formula los siguientes fundamentos que sustentan su recurso: a) Respecto a la imputación cuestionando su avocamiento al conocimiento del proceso contencioso administrativo Nº 293-2006, sin ser competente, señala que “resulta impertinente estimar la matriculación o inscripción de naves como origen de actuación administrativa impugnable alguna, desde que en absoluto los actos administrativos en cuestión tuvieron origen ni causaron efectos en Huacho, ni menos en Lima”. b) Agrega que si tuvo elementos objetivos para establecer su competencia, conforme a lo señalado en su escrito de 19 de mayo de 2010; cosa distinta es que se alegue que no se hayan consignado expresamente en la resolución pertinente”, no encontrándose probada la intención de favorecer al accionante que se le imputa; manifestando su desacuerdo con lo expresado en la resolución cuestionada, en cuanto a que al resolver la excepción de incompetencia tuvo a su alcance los mismos elementos probatorios que conoció al admitir la demanda lo que pudo advertir oportunamente; señalando que no cuestiona que sean las resoluciones administrativas impugnadas el medio probatorio primario tanto de la demanda como de la excepción de incompetencia, sino que lo que se valoró en este último caso fue el contenido expuesto por el quejoso Ministerio de la Producción. c) Asimismo, señala que no se ha considerado la Ejecutoria Suprema recaída en el Expediente Nº 16445-2008-Del Santa-Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que estableció precisiones sobre el artículo 8º de la Ley Nº 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo– en cuanto a la determinación del lugar de la actuación impugnable. d) Respecto al cargo por el que se le imputa que en el citado Expediente Nº 293-2006 evitó notifi car la demanda en el cuaderno principal para evitar el cuestionamiento de su competencia, señala que “las labores propias y concernientes a la tramitación procesal y posesión y custodia física de los expedientes judiciales, son de cargo y responsabilidad de la secretaría de juzgado”, por consiguiente estima que el Juez “no tiene inmediatez con el expediente como para a priori, de motu propio y per se decida aplicar determinados apremios de ley”; precisa también que no se puede decir que actuó con parcialidad por cuanto declaró fundada la excepción de incompetencia y desde el 2007 la causa se tramita en el Distrito Judicial de Lima. e) En cuanto al cargo de avocamiento del Expediente Nº 005-2007 y haberlo tramitado como proceso de amparo, refi ere que no es cierto que las resoluciones materia de impugnación judicial hayan causado estado, ni menos que no haya mediado previo proceso administrativo; y, que el trámite como proceso constitucional de amparo se sustenta en resoluciones del Tribunal Constitucional y de la Corte Superior de Justicia de Lima dictadas en proceso sobre la misma materia y respecto a la misma demandante, las que puso de manifi esto en sus descargos que no han sido valorados, sin que en su opinión se haya probado la evidente intención de favorecer a la demandante” que se establece en la resolución materia de reconsideración. f) Advierte el recurrente que hay un doble criterio para determinar el lugar de la actuación administrativa impugnable, por cuanto se ha considerado que en el Expediente Nº 293-2006 se alude al lugar de la matrícula de la nave pesquera en el puerto de Huacho (considerando 12) y en el Expediente Nº 005-2007 al domicilio de la empresa en la Provincia Constitucional del Callao (considerando 20); sin embargo la empresa Pikata S.A. tenía su domicilio en el Puerto de Ilo, dando lugar a que asumiera competencia en los procesos indicados. g) De igual forma, sobre la tramitación diferenciada entre el curso del cuaderno principal y el del cautelar en el Expediente Nº 005-2007 expresa su disconformidad con los criterios de la resolución recurrida “reiterando que la responsabilidad en la tramitación procesal de los casos es de la secretaría de juzgado y no del juez mismo” h) Por último, señala que no es cierto que en el Expediente Nº 293-2006 se haya concedido medida cautelar sin fundamentar la decisión, la que se encuentra en el considerando 25 de la misma, tal como se ha realizado en los Expedientes números 005 y 033-2007, aunque en estos dos últimos casos someramente expuestos, pero ello no causa perjuicio al Estado, ni menos implica conducta notoriamente irregular que menoscabe el decoro y respetabilidad del cargo. Tercero.- Que, con relación al presente recurso, cabe señalar que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución (entendida en término genérico como decisión), con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente caso, se deben buscar elementos objetivos que permitan al Pleno del Consejo revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la imposición de la medida de destitución, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Cuarto.- Que, de acuerdo con los fundamentos expuestos por el recurrente en su reconsideración, así como en el informe oral y el escrito presentado formulando precisiones sobre el mismo, se aprecia que sobre la imputación que cuestiona su avocamiento al conocimiento del proceso contencioso administrativo Nº 293-2006, sin ser competente, el alegato relativo a que sería impertinente hacer mención a la inmatriculación o inscripción de naves responde a una apreciación singular del recurrente que no se ajusta al análisis de razonabilidad respecto a su actuación que se realiza en la resolución impugnada; toda vez que el considerando décimo segundo se refi ere a la posibilidad que tuvo el procesado de verifi car entre dos situaciones, de un lado el lugar de las resoluciones y de otro el lugar de inscripción de las naves, para concluir cuál sería el origen de la actuación impugnable para asumir competencia; apreciándose que no existe motivación alguna conforme a los términos de sus descargos que justifi quen haber asumido la competencia que no le correspondía; Quinto.- Que, reitera el recurrente que los elementos objetivos para establecer su competencia son los que ha señalado en su escrito de 19 de mayo de 2010, empero dichos elementos no forman parte del auto admisorio correspondiente al Expediente Nº 293-2006, de manera que los indicios que han determinado la convicción del Pleno del Consejo sobre su intencionalidad de favorecer al demandante han sido ampliamente desarrollados en la Resolución Nº 251-2010-PCNM, materia del presente recurso, sin que los fundamentos del recurso desvirtúen sus consideraciones; Sexto.- Que, con relación a la Ejecutoria Suprema recaída en el Expediente Nº 16445-2008-Del Santa-Lima, la actuación del propio recurrente resulta contradictoria con la argumentación que invoca en su recurso, habida cuenta que al resolver la excepción de incompetencia señaló expresamente que “(…) las actuaciones impugnables se produjeron, desde luego, en la ciudad de Lima, en tanto y cuanto allí fueron expedidas las diversas resoluciones materia de impugnación por la demandante(…)”, advirtiéndose que ha asumido un criterio específi co para determinar la competencia sustentado en documentos