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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de diciembre de 2011 454671 Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, Ofi cina de Administración Distrital de esta Corte Superior de Justicia, y Magistrados para los fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. SS. PEDRO CARTOLIN PASTOR Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur 726121-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 1097-2011-DG-CNM, recibido el 2 de diciembre de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 251-2010-PCNM P.D. Nº 022-2010-CNM San Isidro, 5 de julio de 2010 VISTO; El proceso disciplinario número 022-2010-CNM, seguido contra el doctor Alecksei Guillermo Vásquez Escobar por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 177-2010-PCNM de 10 de mayo de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alecksei Guillermo Vásquez Escobar, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, imputándosele los siguientes cargos: A) Haberse avocado al conocimiento del proceso contencioso administrativo Nº 293-2006 sin ser competente, pues las demandadas tienen su sede en la ciudad de Lima, además las actuaciones administrativas impugnadas fueron expedidas en la ciudad de Lima, y la actuación impugnable se originó en la ciudad de Huacho, habiendo realizado tal conducta con la intención de favorecer a la accionante, infringiendo el debido proceso, en su expresión de juez natural consagrado en el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Haber mostrado una conducta omisiva en el proceso principal respecto al emplazamiento de la demandada, llevado a cabo recién el 28 de septiembre de 2006, al no disponer apremio alguno destinado a que el demandante gestione las copias para la formación del cuaderno de exhorto, pese a que en dicho periodo concedió medida cautelar (27 de junio de 2006) a favor de la demandante, conducta omisiva orientada a evitar el cuestionamiento de su competencia. Asimismo, se habría avocado al conocimiento del expediente Nº 005-2007, y tramitado como un proceso de amparo, cuando nuestro ordenamiento jurídico establece como vía idónea la contenciosa administrativa, por lo que el magistrado debió fundamentar debidamente por qué la pretensión debía ser tramitada en la vía extraordinaria del proceso de amparo, transgrediendo el deber de motivación consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 5º inciso 2 el Código Procesal Constitucional, con la intención de favorecer a la parte demandante. Por otro lado, se habría avocado al conocimiento del citado expediente Nº 005-2007, no obstante que el competente era el Juez de la Provincia Constitucional del Callao, inobservando el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, al no fundamentar los motivos que justifi caban la asunción de su competencia, conducta irregular que habría realizado con el fi n de admitir la demanda evadiendo los requisitos de procedencia del Proceso Constitucional. Asimismo, habría tenido un trato diferenciado en el trámite del expediente Nº 005-2007 con relación al proceso cautelar, en la medida que mientras que en el trámite cautelar aplica celeridad procesal, habiéndose expedido prontamente los ofi cios pertinentes para su ejecución; sin embargo, no se advierte de la conducta del Juez, la misma diligencia para llevar a cabo la prosecución de los actos procesales en el trámite del proceso principal, puesto que el auto admisorio lo dictó el 10 de enero de 2007, ordenando librar exhorto al Juez Civil de Lima, para la notifi cación del Ministerio de la Producción con la demanda, exhorto que pese a la fecha del mencionado auto admisorio fue elaborado recién el 23 de enero de 2007, y en contraste con ello, el ofi cio para la ejecución de la medida cautelar, fue elaborado y entregado a la parte demandante para su diligenciamiento al 7º día en que se expidió la resolución que concedió la medida cautelar, esto es, el 30 de enero de 2007, incurriendo de esta manera en responsabilidad disciplinaria por infracción de los principios de independencia - imparcialidad previsto en el articulo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú. B) Haber expedido medidas cautelares en los procesos judiciales números 293-2006, 05-2007 y 33-2007, sin haber fundamentado su decisión, pues no explica en cada caso en qué consisten los hechos que dan lugar a la apariencia del derecho invocado y al peligro en la demora. Dicha conducta habría tenido como propósito favorecer indebidamente a las empresas benefi ciadas con las medidas cautelares, infringiendo con su accionar en el expediente Nº 293-2006, el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 139º inciso 5 de la Constitución y el artículo 36º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, así como el debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones. En cuanto a los expedientes números 33-2007 y 05- 2007, habría infringido el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 139º inciso 5 de la Constitución y el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, así como el debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones. Segundo: Que, por escrito presentado el 19 de mayo, ampliado el 10 de junio de 2010, el magistrado procesado formuló sus descargos afi rmando respecto al cargo contenido en el literal A), que las irregularidades consignadas en la resolución del Consejo no guardan exacta correlación con la investigación seguida por la OCMA, específi camente con el Informe Nº 31-2007-EMV- OCMA, Resolución Nº 34, Informe Nº 130-2007-EM-OCMA y Resolución Nº 43 que son uniformes en los cargos de haberse avocado al conocimiento y expedido medidas cautelares sin ser competente en el proceso contencioso administrativo Nº 293-2006 y no haber fundamentado sus decisiones en los procesos de amparo Nº 05-2007 y 33-2007, siendo que la aludida resolución del Consejo en su considerando Segundo, ítem A consigna que “las demandadas tienen su sede en la ciudad de Lima, además las actuaciones administrativas impugnadas fueron expedidas en la ciudad de Lima, y la actuación