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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (22/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de diciembre de 2011 455261 y Minería -OSINERGMIN1 faculta a los órganos de esta institución a emitir precedentes de observancia obligatoria cuando, al resolver casos particulares en última instancia administrativa, interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas. Que, el artículo 48º del referido reglamento establece que la función de solución de reclamos de usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural por red de ductos es ejercida, en segunda y última instancia administrativa, por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios -JARU. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12º del Reglamento de los Órganos Resolutivos de Osinergmin2, corresponde a la Sala Plena aprobar los precedentes de observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las Salas Unipersonales o las Salas Colegiadas de la JARU en las resoluciones que hayan emitido. Que, en la sesión de Sala Plena realizada el 30 de noviembre de 2011, se acordó aprobar un precedente de observancia obligatoria que versa sobre la instalación de suministros sin condicionamiento, por parte de las empresas concesionarias, a la independización registral de los predios para los cuales se solicita, materia que ha sido desarrollada por las Salas de la JARU en procedimientos administrativos de reclamos de usuarios del servicio público de electricidad. Que, el artículo 13º del antes citado reglamento dispone que los precedentes de observancia obligatoria que se aprueben en Sala Plena deben ser publicados en el Diario Ofi cial El Peruano. Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de los Órganos Resolutivos de Osinergmin; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en la Sesión Plena de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del 30 de noviembre de 2011, cuyo texto se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución; así como las resoluciones de las Salas de la JARU sobre la base de las cuales se han elaborado los citados precedentes. Artículo Segundo.- El precedente antes indicado será de obligatorio cumplimiento a nivel nacional desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución. Con la intervención y voto favorable de los señores Vocales Fabricio Orozco Vélez, Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, Ricardo Braschi O´Hara, José Luis Sardón de Taboada, Pedro Villa Durand, Claudia Díaz Díaz y Jorge Cárdenas Bustíos. Regístrese, comuníquese y publíquese. FABRICIO OROZCO VÉLEZ Presidente Sala Plena JARU 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM (publicado el 9 de mayo de 2001). 2 Aprobado por Resolución Nº 067-2008-OS/CD INSTALACIÓN DE SUMINISTRO SIN CONDICIONAMIENTO A LA INDEPENDIZACIÓN REGISTRAL DEL PREDIO PARA EL CUAL ES SOLICITADO En una gran cantidad de casos que han sido vistos en segunda instancia administrativa por esta Junta, se ha podido apreciar que las empresas concesionarias del servicio público de electricidad no otorgan, a los usuarios que lo solicitan, la instalación de un nuevo suministro eléctrico, bajo el fundamento que el inmueble para el cual se pide no se encuentra independizado registralmente. El artículo 82° de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) establece que todo aquel que solicite la instalación de un suministro, tendrá derecho a que la concesionaria le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos que fi ja la ley, debiendo además acreditar ser propietario, contar con la autorización del propietario, o contar con certifi cado o constancia de posesión, del predio en el que se instalará el suministro, conforme al literal b) del artículo 165º del Reglamento1 de la LCE. De la revisión de la LCE, de su Reglamento, así como de otras disposiciones legales vigentes, como la Norma Nº DGE 011-CE-1 “Norma de Conexiones para Suministro de Energía Eléctrica Hasta 10 kW”2 y la Regla 040-102 del Código Nacional de Electricidad- Utilización3, no se observa entre los requisitos a ser exigidos a los solicitantes de un suministro de electricidad, la independización registral del inmueble a ser abastecido por dicho suministro, por lo que esta Junta ha considerado que dicho requisito no debe ser exigido por las empresas concesionarias. Sin embargo, por razones de seguridad, sí debe exigirse el plano de las instalaciones eléctricas internas del predio debidamente independizadas y suscrito por un ingeniero electricista o mecánico electricista colegiado, siendo potestad de la concesionaria verifi car dicha independización antes de su puesta en servicio. Dado que el procedimiento administrativo de reclamos de usuarios del servicio público de electricidad, requiere de una regulación especial que permita adoptar decisiones razonables respecto de la actuación de los administrados y considerando que las Resoluciones Nos. 0586-2011- OS/JARU-SU1, 0233-2011-OS/JARU-SU2, y 0528-2010- OS/JARU-SC se sustentaron en los fundamentos antes mencionados sobre la materia analizada por esta Junta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Reglamento de los Órganos Resolutivos del Osinergmin4, se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: En la tramitación del procedimiento administrativo de reclamos de usuarios de electricidad, la concesionaria no podrá condicionar la instalación de un nuevo suministro solicitado, a la independización en los Registros Públicos del inmueble a ser abastecido por éste, bastando para ello que acredite la independización eléctrica mediante la presentación del plano de las instalaciones eléctricas del predio, debidamente suscrito por un ingeniero electricista o mecánico electricista colegiado, siendo potestad de la concesionaria verifi car dicha independización antes de la puesta en servicio del suministro. 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM 2 Aprobada por Resolución Directoral Nº 080-78-EM/DGE. 3 Aprobado por Resolución Ministerial N° 037-2006-MEM/DM 4 Aprobado por Resolución Nº 067-2008-OS/CD. RESOLUCIÓN DE LA SALA UNIPERSONAL 1 JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 0586-2011-OS/JARU-SU1 Lima, 30 de marzo de 2011 Expediente Nº 201000038521 Recurrente: Ítalo Romero Pampavilca Concesionaria: Luz del Sur S.A.A. Materia: Instalación de suministro Ubicación del predio: Jr. Inambari Nº 604, Cercado, Lima Domicilio procesal: Av. José Carlos Mariátegui Nº 2182, El Agustino, Lima Resolución impugnada: Nº SGSC-LRE-110147 Monto en reclamo aproximado: No especifi cado SUMILLA: El reclamo respecto a la instalación de un nuevo suministro para el predio del recurrente es fundado. NOTA PARA EL RECURRENTE: Adjunto a la presente se envía un folleto explicativo, cuya lectura se sugiere para facilitar el entendimiento de la resolución.