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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (22/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de diciembre de 2011 455277 para la Democracia y la Asistencia Electoral, Organización de Estados Americanos, Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2011. Página 4. Énfasis agregado). 7. En síntesis, la regulación y el control del fi nanciamiento de las organizaciones políticas resulta consustancial a todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, no solo porque procura optimizar el principio-derecho de igualdad en el ejercicio de los derechos de participación política de los individuos a través de las organizaciones políticas, sino también porque permite optimizar los principios de transparencia y el propio principio democrático. Asimismo, resulta de suma importancia porque con ello se garantiza autonomía e independencia en los electores, en las organizaciones políticas y, fundamentalmente, en las autoridades electas; respecto del poder e infl uencia del dinero de los aportantes. 8. Cierto es que la Ley de Partidos Políticos le ha conferido la competencia para supervisar el fi nanciamiento de las organizaciones políticas a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (artículo 34, en virtud del cual se emitió la Resolución Jefatural Nº 060-2005-J/ONPE, que aprueba el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios); sin embargo, como ya lo ha mencionado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2011-PCC/TC, el Jurado Nacional de Elecciones tiene la competencia, el deber constitucional de fi scalizar el accionar de los demás organismos del sistema electoral. Así lo señaló en su fundamento jurídico 73, al sostener que: “73. En consecuencia, el JNE puede supervisar permanentemente a la ONPE al ejercer ésta la competencia de verifi car y controlar externamente la actividad económico-fi nanciera de las organizaciones políticas”. Es en virtud del legítimo ejercicio de sus competencias constitucionales que el Jurado Nacional de Elecciones emite la Resolución Nº 032-2011-JNE, que aprueba el Reglamento de Fiscalización de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre el Financiamiento de las Organizaciones Políticas, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 4 de febrero de 2011, y cuya constitucionalidad fue confi rmada casi en su totalidad por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada. 9. En ese sentido, no está en discusión si los organismos electorales, específi camente la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y el Jurado Nacional de Elecciones, pueden y deben ejercer el control del fi nanciamiento de las organizaciones políticas e imponer las sanciones de presentarse algún incumplimiento a las normas vigentes, sino el cómo ejercer dicha labor de control. Los límites a la potestad sancionadora de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales en materia de fi nanciamiento de organizaciones políticas 10. Como resulta evidente, el ejercicio de las competencias constitucionales y los fi nes de relevancia constitucional que persiguen las organizaciones políticas, no pueden suponer la legitimación de una transgresión o anulación de los derechos fundamentales de estas últimas. 11. Así, el incumplimiento o una infracción del ordenamiento jurídico no acarrea la pérdida de titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales del infractor en procura de la imposición de una sanción “ejemplar” al infractor por parte del Estado. De ahí que la potestad sancionadora se encuentre sujeta a límites que se encuentran en la propia Norma Fundamental. a) Principio de legalidad 12. Uno de los primeros límites que encontramos al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado es el principio de legalidad, respecto del cual, ya desde la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional había señalado lo siguiente: “[…] El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. Nº 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Como se ha señalado, “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refl eja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con sufi ciente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identifi cado como...” ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990)” [Fundamento jurídico 8. Énfasis agregado). Posteriormente, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0012-2006-AI/TC, el Tribunal Constitucional adicionará una exigencia: b) la prohibición de la analogía (lex stricta), la cual va a estar relacionada con otra proscripción de una interpretación extensiva para imponer una sanción. b) Derecho al debido procedimiento administrativo 13. Otro límite a la potestad sancionadora del Estado lo constituye el debido proceso o, su equivalente en el ámbito administrativo, el debido procedimiento. El derecho al debido procedimiento es un derecho de confi guración compleja, puesto que comprende diversos derechos constitucionales como el derecho de defensa, el derecho a ser oído, el derecho a la prueba y el derecho a la debida motivación, entre otros. Lo que se excluye del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido procedimiento administrativo es el derecho a la pluralidad de instancias, que sí resulta plenamente exigible en el ámbito jurisdiccional. 14. Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la sentencia recaída en el Expediente Nº 6785-2006-PA/TC, en donde se dice lo siguiente: “9. Respecto al debido procedimiento administrativo éste es una manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución y supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración, lo que implica el derecho a impugnar sus decisiones, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, o también mediante el contencioso- administrativo o el propio proceso de amparo. Asimismo signifi ca el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden signifi car restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”. c) Principio de ne bis in idem 15. Finalmente y sin que ello suponga un desconocimiento de los demás límites al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, merece resaltarse el principio de ne bis idem, tanto sustantivo como procesal. 16. Sobre el citado principio, resulta conveniente remitirnos nuevamente a la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, que desarrolla sus dos (2) dimensiones de la siguiente manera: “19. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: