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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de diciembre de 2011 455278 a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos, -como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. Nº 0002-2001- AI/TC, Fund. Jur. N°. 6) - a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que defi ne el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido. b. En su vertiente procesal, tal principio signifi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)” (Énfasis agregado). 17. Conforme puede apreciarse claramente, el principio de ne bis in idem procesal no solo proscribe la concurrencia de procedimientos de naturaleza distinta, sino también de naturaleza idéntica, como ocurriría con la posibilidad de que un mismo órgano inicie dos procedimientos (concurrentes o sucesivos) por la comisión de la misma infracción. 18. Dicho esto, se procederá a efectuar un análisis del caso concreto, previa incidencia e interpretación de las normas legales que regulan el procedimiento de supervisión de fi nanciamiento de organizaciones políticas. Ley de Partidos Políticos y determinación de las infracciones detectadas en materia de fi nanciamiento de organizaciones políticas 19. Si bien la Ley de Partidos Políticos no contempla un catálogo o un enunciado normativo que especifi que las infracciones que pueden presentarse en materia de fi nanciamiento a las organizaciones políticas, ni clasifi ca las mismas en atención a su gravedad o el daño que se causa al ordenamiento jurídico (leves, graves y muy graves, por ejemplo), sí puede considerarse que la referida ley establece de manera clara una individualización y tipifi cación de infracciones. 20. Una sencilla lectura del artículo 36 de la Ley de Partidos Políticos, que regula las sanciones que puede imponer la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, nos permite apreciar no solo -como resulta evidente, las sanciones- sino también las infracciones, siendo estas las siguientes: a. No presentar la contabilidad detallada de ingresos y gastos anuales en el plazo previsto, que puede subdividirse en dos infracciones más específi cas: i) la no presentación del informe anual, y ii) la presentación tardía o, fuera de plazo, del citado informe. b. Recibir dinero de fuente prohibida por la ley. c. Omisión de presentación de la información de la contabilidad de ingresos y gastos, que debe ser entendida no como ausencia de presentación, sino como información parcial o incompleta. d. Adulteración intencional de la información de la contabilidad de ingresos y gastos presentada ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. Dado que nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionador que se sigue contra personas jurídicas, deberá entenderse la “intencionalidad”, esto es, el principio de culpabilidad que también rige en los procedimientos administrativos tanto sancionadores como disciplinarios, como una conducta negligente. e. Recibir contribuciones individuales superiores a los topes establecidos en el artículo 30 de la Ley de Partidos Políticos (60 UITs). f. Recibir contribuciones anónimas superiores a los topes establecidos en el artículo 30 de la Ley de Partidos Políticos (60 UITs). 21. Al respecto, debe señalarse que la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales solo podrá imponer una sola sanción por cada una de las infracciones señaladas en el fundamento anterior y que, como puede advertirse, se determinan en función de un periodo anual. Es decir, las infracciones se cometen una sola vez por año. 22. En el presente caso, se aprecia la formulación de dos (2) imputaciones: a) omisión de presentación de la información de la contabilidad de ingresos y gastos, también entendida como entrega de información parcial; y b) recibir contribuciones individuales superiores a los topes establecidos en el artículo 30 de la Ley de Partidos Políticos, siendo que la controversia jurídica se presenta respecto de la segunda infracción, habida cuenta que no existía certeza en torno al monto en exceso de los aportes realizados por la Universidad César Vallejo y es esto último lo que conllevó a que la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales impusiera una primera sanción por los dos (2) primeros aportes respecto de la cual sí existía certeza, reservándose la potestad de iniciar un nuevo procedimiento posteriormente, con relación al tercer aporte. Ley de Partidos Políticos y procedimiento administrativo sancionador por infracción de las normas sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas 23. Identifi cado el elemento sustantivo (la infracción), corresponde entonces efectuar un análisis sobre el desarrollo del procedimiento sancionador, delimitando sus alcances y límites. 24. Sobre el particular, este órgano colegiado considera que la regulación legal -lo que no enerva la posibilidad de que se complemente y amplíe su regulación a nivel reglamentario- del citado procedimiento la encontramos en el artículo 34 de la Ley de Partidos Políticos, que dispone lo siguiente: “Artículo 34º.- Verifi cación y control Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus Estatutos. La verifi cación y control externos de la actividad económico-fi nanciera de los partidos políticos, corresponderá exclusivamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios. Los partidos políticos presentarán ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de seis meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe fi nanciero. Asimismo, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios podrá requerir a los partidos y organizaciones políticas para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refi ere el artículo 30 de esta ley, que contendrá el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso,