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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de enero de 2011 434390 se mantiene a lo largo del documento y que debe de ser subsanada por el administrado mediante la modifi cación del documento a través de la implementación de normas que regulen a la Universidad de acuerdo a la forma societaria adoptada. Al respecto se debe tener presente que es función de toda promotora la de promover o crear una universidad es decir la de constituir una nueva persona jurídica, no siendo su fi nalidad la de convertirse en una universidad. Siendo esto así se deberá de reformar en su totalidad el citado instrumento, eliminando toda alusión a la promotora y a sus órganos de gobierno, por las normas defi nitivas para el funcionamiento de la Universidad. El segundo párrafo del citado artículo deberá de ser reformado ya que la Ley No. 27504 no se encuentra vigente: 4) El artículo 3 deberá de ser reformado ya que contiene el objeto social de la Asociación Promotora y no de la futura Universidad; 5) El artículo 4º deberá de ser reelaborado ya que debe versar sobre la Universidad y no sobre la Asociación Promotora; 6) El artículo 5º es observado porque se refi ere a la promotora y no a la universidad, debiéndose de eliminarse lo estipulado en el literal a) al referirse a actos condicionados sobre bienes de terceros; 7) El último párrafo del artículo 6 deberá de ser eliminado ya que las normas para el periodo de funcionamiento provisional se deben de señalar en un capitulo de disposiciones transitorias; 8) El artículo 7º debe ser reelaborado ya que expresa el error que se ha puesto en evidencia al pronunciarnos sobre el artículo 2º; 9) El Capitulo III y IV deberán de ser unifi cados al establecer de forma dispersa y errada normas sobre los órganos de gobierno de la Promotora y la Universidad, siendo lo correcto que se normen a los órgano de gobierno de la universidad, bajo la denominación de: ¨ De Administración y Gobierno ¨ conforme lo establece el artículo 12.1 del Reglamento respectivo. Asimismo, se deberá de suprimir en dicho Capitulo toda referencia a órganos de gobierno de la promotora, debiéndose de normar los órganos de gobierno propios de la universidad de acuerdo a su forma social adoptada, establecidos tanto en el Código Civil como en la Ley No. 23733; 10) La fi gura del Directorio no es aplicable a una Asociación, ya que dicha fi gura es propia de las sociedades anónimas conforme lo establece la Ley General de Sociedades, correspondiéndole más bien a dicha forma societaria la del Consejo Directivo conforme lo establece el artículo 85 y 86 del Código Civil; por lo que toda referencia a los directores deberá de ser eliminada. Al respecto se debe precisar que los miembros del Consejo Directivo no son directores sino directivos, conforme lo estipula el artículo 93 del Código Civil; en atención a lo señalado se deberá de reformar los artículos 27 al 40; 11) Asimismo, de acuerdo a la forma societaria adoptada (Asociación) la Asamblea Universitaria no constituiría un órgano de gobierno de la futura universidad por lo que se deberá de suprimir las normas respectivas; 12) La conformación del Consejo Universitario establecido en el artículo 46 del Estatuto deberá de ser modifi cado en atención a lo dispuesto por el artículo 31º de la Ley No. 23733; 13) En los artículos sobre la Gerencia General se deberá de eliminar toda referencia a la Promotora y sus órganos de gobierno, debiéndose de consignar en su lugar a los que correspondan a la futura universidad, 14) La conformación del Consejo de Facultad establecido en por el artículo 93 difi ere al señalado en el artículo 68, por lo que se deberá de unifi car dicha disposición, observando lo establecido por el artículo 38 de la Ley Universitaria; 15) Se deberá de unifi car los artículos 72 y 104 del Estatuto ya que de manera dispersa norman las atribuciones del Consejo de Facultad; 16) Las normas sobre el Decano de Facultad señaladas en los artículos 73,105 y 106 deberán de ser unifi cadas observando lo prescrito por la Ley Universitaria; 17) El artículo 147 deberá de ser suprimido ya que no se condice con lo establecido en el artículo 145 y 146; 18) El artículo 176 deberá de ser eliminado ya que no guarda relación con los fi nes de la Universidad ni a la forma societaria adoptada Asociación sin fi nes de Lucro; 19) El Capitulo XIX que contiene los artículos 178 al 182 deberá de ser eliminado ya que dichas normas para la etapa de funcionamiento con autorización provisional deberán de establecerse en un capitulo de disposiciones transitorias; 20) La primera disposición complementaria y final sobre vacancia de los miembros de la Comisión Organizadora, deberá de ser concordada con lo establecido por el artículo 22 de la Resolución No. 100-2005-CONAFU; 21) En la tercera disposición transitoria se ha invocado a la Ley No. 27504 que se no se encuentra vigente, por lo que dicho articulo debe de ser elaborado con la normatividad vigente; 22) La quinta disposición transitoria no guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 25 de la Resolución No. 100- 2005-CONAFU, por lo que es observada; 23) En las disposiciones, transitorias, complementarias y fi nales se deberá de eliminar toda referencia a la promotora, ya que las disposiciones del Estatuto se deben de referir a la futura universidad por los argumentos antes expuestos; 24) Del Reglamento General del Proyecto Universitario se aprecia que dicho documento reproduce en gran parte las disposiciones del Estatuto propuesto, incluso sus errores, por lo que no cumple dicho documento con su fi nalidad, la cual es la de normar los procedimientos no establecidos en el Estatuto y no ser una copia de aquel. En ese sentido le son aplicables las observaciones efectuadas al Estatuto, siendo de resaltar que lo que se debe de dictar son normas y procedimientos para la futura universidad y no de la entidad promotora, no se tiene por levantada la observación; 25) Del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) se deberá de excluir toda alusión a la entidad promotora así como a la Asamblea Universitaria ya que dicho órgano de gobierno no le corresponde de acuerdo al tipo societario adoptado. Modifi car la denominación de Consejo de Carrera por Consejo de Facultad, no se tiene por levanta la observación; 26) Del Reglamento Interno de Trabajo se aprecia que no se han implementado las normas para la contratación del personal docente (ordinario, contratado) y su nivel (principal, asociado y auxiliar) por lo que no se tiene por subsanada dicha observación; 27) El organigrama de la Institución deberá de ser reelaborado ya que por error se consigno como órgano de la Asociación al Directorio cuando lo correcto es el Consejo Directivo, de acuerdo a las normas del Código Civil; 28) En relación a la Constitución de la Promotora, señala el administrado que dichos documentos ya se han acompañado anteriormente en la sección B folio 216 al 221, al respecto es de apreciarse que lo que obra en dichos folios son copias del Acta de Asamblea General celebrada el 24 de mayo de 2010 y Acta de Constitución de fecha 27 de enero de 2010 de la Asociación Promotora Educativa ELIM, que si bien dichos documentos al parecer han dado origen a las escrituras públicas respectivas, no constituyen las escrituras públicas que han sido inscritas en el Registro respectivo, por lo que se deberá de adjuntar las escrituras públicas solicitadas; 29) Sin perjuicio de ello, es de resaltar que de la revisión de lo consignado en los citados documentos y de la Constancia de Inscripción de la Asociación Promotora ELIM, no se aprecia que sea uno de los fi nes u objeto social de la citada sociedad la de constituir una universidad, por lo que se incumple con lo establecido por el artículo 5 de la Resolución No. 387- 2009-CONAFU que establece: ¨…La promotora de una Universidad Privada es una persona jurídica debidamente constituida, inscrita en la SUNARP, cuyo objeto social deberá ser el de promover la creación y funcionamiento de una Universidad. ¨El administrado además de presentar las escrituras públicas requeridas deberá de acreditar documentalmente que el objeto social de la promotora es la promover la creación y funcionamiento de una Universidad, conforme lo establece la resolución administrativa antes citada; por lo que; recomendamos que se declare Inadmisible su solicitud y mediante ofi cio se traslade al administrado las observaciones advertidas en el presente documento, a fi n de que dentro del plazo de 07 días hábiles cumpla con levantar las observaciones anotadas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada su solicitud”. Que, por Resolución N° 441-2010-CONAFU de fecha 06 de octubre de 2010, se resuelve: Declarar Inadmisible la solicitud de Autorización de Funcionamiento Provisional del Proyecto Universidad Privada Internacional ELIM,