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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2011 (28/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de enero de 2011 435105 ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Aprueban el Formulario Virtual para la declaración y pago de las retenciones del Impuesto a la Renta de Segunda y Tercera Categorías, efectuadas por las sociedades administradoras o titulizadoras, el fiduciario bancario y las administradoras privadas de fondos de pensiones, así como aprueba nuevas versiones de los PDT N°s. 617 y 618 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 012-2011/SUNAT Lima, 27 de enero de 2011 CONSIDERANDO: Que el artículo 72° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado mediante Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modifi catorias, prevé que en el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2° de aquella procederá la retención del Impuesto correspondiente cuando sean atribuidas por las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión (Sociedades Administradoras), las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos (Sociedades Titulizadoras), los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios (Fiduciarios Bancarios) y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) –por los aportes voluntarios sin fi nes previsionales–, para lo cual éstas no deberán considerar la exoneración a que se refi ere el inciso p) del artículo 19° de la referida ley. Agrega que dicha retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en defi nitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando la tasa del 6,25% sobre la renta neta, la cual deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual; Que, asimismo, el inciso d) de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29492, Ley que modifi ca el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, indica que las AFP son agentes de retención del Impuesto a la Renta respecto de las utilidades, rentas y ganancias de capital generadas por los aportes voluntarios sin fi nes previsionales que paguen a los afi liados y que las retenciones del Impuesto a la Renta se efectuarán aplicando las tasas previstas en los artículos 54º, 72º y 73º -A de la aludida ley cuando el afi liado perciba la renta; así como señala que las retenciones efectuadas se pagarán al fi sco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual; Que por su parte, el artículo 73°-B del aludido TUO señala que las Sociedades Administradoras así como las Sociedades Titulizadoras y los Fiduciarios Bancarios, retendrán el Impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de 30% sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio; Que el artículo 73°-B antes citado añade que en el caso de que se efectúen redenciones o rescates con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención sobre las rentas de tercera categoría a que se refi ere el mismo artículo, deberá efectuarse sobre la renta devengada a tal fecha y el pago de la retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual; Que el numeral 3) del inciso c) del artículo 54°-A del Reglamento de la LIR, aprobado por Decreto Supremo N.° 122-94-EF y normas modifi catorias, señala que en el caso de redención o rescate con anterioridad al cierre del ejercicio, la retención del Impuesto a la Renta a que se refi ere el artículo 73°-B del TUO de la LIR, así como su pago, será efectuada mediante declaración jurada, en la forma y condiciones que señale la SUNAT; Que el artículo 76° del TUO de la LIR establece que las personas o entidades que paguen o acrediten a benefi ciarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fi sco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual los impuestos a que se refi eren los artículos 54° y 56° de la LIR, según sea el caso; Que a su vez, el citado artículo 76° dispone que las Sociedades Administradoras, las Sociedades Titulizadoras, los Fiduciarios Bancarios y las AFP –por los aportes voluntarios sin fi nes previsionales– que atribuyan rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se alude el inciso a) del artículo 2° de la LIR no deberán considerar, para efecto de la retención, la exoneración a que se refi ere el inciso p) del artículo 19° de la indicada ley; Que por su parte, el último párrafo del inciso h) del artículo 47° Reglamento de la LIR, prevé que las Sociedades Administradoras o Titulizadoras, el Fiduciario Bancario o las AFP por cuenta de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, empresariales o no, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fideicomisos Bancarios o Fondos de Pensiones, presentarán por las rentas distintas a las señaladas en los numerales 1 y 2 del citado inciso, una declaración jurada mensual en la que se informará las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se refi eren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2 del literal a) del artículo 18°-A del citado reglamento, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas, y pagarán los impuestos retenidos, de acuerdo a la forma y condiciones que la SUNAT determine; Que el mismo párrafo indica que dicha declaración deberá ser presentada en el mes siguiente a aquel en que se debió efectuar la atribución de las rentas o pérdidas netas, de acuerdo con los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual; Que actualmente la declaración y pago de las retenciones del Impuesto retenido por rentas de segunda categoría o de tercera categoría efectuadas por las Sociedades Administradoras o Titulizadoras, los Fiduciarios Bancarios y las AFP –por los aportes voluntarios sin fi nes previsionales–, entre otras, se efectúa a través del PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº 617 – versión 1.8, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 185-2010/SUNAT; Que el artículo 79º del TUO de la LIR señala que la SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniete a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del Impuesto a la Renta, incluyendo a los pagos a cuenta, así como dispone que las declaraciones juradas, entre otros documentos, deberán presentarse en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT; Que de otro lado, el artículo 88° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99- EF y normas modifi catorias, autoriza a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por transferencia electrónica –entre otros medios–, en las condiciones que se señale para ello; Que el artículo 29° del referido TUO indica que el pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria; así como, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca en las condiciones que se señale para ello; Que con la Resolución de Superintendencia N.° 109- 2000/SUNAT y normas modifi catorias se regula la forma y