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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (01/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 1 de febrero de 2011 435409 Estados Unidos Mexicanos, producidos por la empresa Solo Cup de México1. Que, el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI GATT de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo Antidumping) dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local2. Que, en el mismo sentido, el artículo 48 del Reglamento Antidumping aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009- PCM3, dispone que los derechos antidumping impuestos permanecerán vigentes durante cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento de examen por caducidad de los mismos. Que, por Carta N° 064-2010/CFD-INDECOPI del 10 de marzo de 2010, se informó a Perú Cups que los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 015- 2006/CDS-INDECOPI vencerían el 05 de febrero de 2011, al cumplirse en esa fecha cinco (5) años de la entrada en vigencia de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 48 del Reglamento Antidumping. En ese sentido, se informó al citado productor que, en caso deseara que se mantengan los derechos antidumping sobre las citadas importaciones, debían solicitar con una antelación no menor a ocho (8) meses a la fecha de expiración de las medidas, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, conforme lo dispone el artículo 60 del Reglamento Antidumping. Que, considerando lo expuesto y, dado que a la fecha no se ha iniciado un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones antes indicadas, corresponde suprimir tales medidas a partir del 06 de febrero de 2011. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 24 de enero de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suprimir desde el 06 de febrero de 2011, la aplicación de los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución Nº 015-2006/CDS-INDECOPI a las importaciones de vasos de polypapel originarios de los Estados Unidos Mexicanos producidos por la empresa Solo Cup de México. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Perú Cups S.A., a los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el Diario Ofi cial El Peruano, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 596090-1 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Disponen la continuidad de la ejecución de las investigaciones estadísticas “Encuesta Mensual Comercio”, “Encuesta Mensual de Restaurantes” y “Encuesta Mensual de Servicios Prestados a Empresas” y aprueban formularios RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 025-2011-INEI Lima, 28 de enero de 2011 Visto el Ofi cio Nº 015-2011-INEI-DTIE, de la Dirección Técnica de Indicadores Económicos, solicitando se actualice por incremento de la muestra, de las Encuestas Mensuales de Comercio, de Restaurantes y de Servicios Prestados a Empresas. CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 604 “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”, establece que el INEI es el ente rector del Sistema Nacional de Estadística, en cuyo ámbito de competencia faculta la realización de tareas técnicas y científi cas con fi nes de cuantifi car los hechos económicos y sociales para producir las estadísticas ofi ciales del país; Que, mediante Resoluciones Jefaturales Nºs 353- 2006-INEI, 373-2008-INEI y 044-2010-INEI, se autorizó la ejecución en el año 2006 y su continuidad en los años 2008 y 2010 de las Encuestas Mensuales de Comercio, de Restaurantes y de Servicios Prestados a Empresas, actividades estadísticas que vienen desarrollándose con normalidad; Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos del INEI, para dar continuidad en el año 2011, al desarrollo de las encuestas de las actividades comerciales, restaurantes y servicios prestados a las empresas, considera necesario la actualización del diseño muestral, lo que conlleva incrementar la muestra de empresas a nivel nacional y alcanzar mayor cobertura; Que, resulta pertinente continuar con la ejecución de las mencionadas encuestas dirigidas a las empresas que desarrollan las actividades de comercio, restaurantes y servicios prestados a empresas, ubicadas en el territorio nacional, como sectores componentes del cálculo del Índice Mensual de la Producción Nacional, indicador 1 De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución Nº 015-2006/ CDS-INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, es decir, el 05 de febrero de 2006. 2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.