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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (15/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de febrero de 2011 436170 19. Con escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, la empresa VICMER DEL ORIENTE S. A. C. indicó que la consorciada SECURITY ZAK S. A. fue la responsable de presentar el documento cuestionado. 20. Mediante escrito de fecha 06 de enero de 2011, la empresa SECURITY ZAK S. A. remitió copia del carné DICSCAMEC que fue remitido a la empresa MAS SEGURIDAD S. R. L. , cuyo vencimiento era el 18 de enero de 2009. Asimismo, indicó que la responsabilidad por presentación de documentos falsos o inexactos corresponde al administrado. Finalmente, indicó que las empresas consorciadas ZEUS SEGURITY AND SERVICE S. A. C. , VICMER DEL ORIENTE, MULTISERVICE REGARD S. R. L. y POLICIA PARTICULAR TUMPIS S. R. L. precisan que la empresa MAS SEGURIDAD S. R. L. fue la responsable de la elaboración de la propuesta. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento ha sido iniciado para determinar si las empresas consorciadas Mas Seguridad S. R. L. , Security Zak S. A. , Vicmer del Oriente S. A. C, Zeus Securitiy and Service, Multiservice Redgard S. R. L. y Policía Particular Tumpis S. R. L. , en adelante Consorcio, han incurrido en responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos o inexactos durante el Concurso Público Nº 0024-2008-MP-FN-CE, Primera Convocatoria; infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51. 1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado1, en adelante la Ley, concordante con el literal i) del numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento2, normas vigentes al suscitarse los hechos. 2. Sobre el particular, el literal i) del artículo 51 de la Ley, concordante con el artículo 237 del Reglamento establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades , al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales ; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad3 consagrado en el acápite 1. 7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1. 16 del citado dispositivo, el derecho de verifi car posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos. 3. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 5. En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 6. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 7. En lo que concierne al fondo del asunto, en el presente caso la imputación efectuada contra el consorcio se refi ere al primer supuesto de hecho contenido en la referida causal, es decir por la presentación de documentación falsa, razón por la cual deberá determinarse si el siguiente documento Carné Nº 001-S-842934 a nombre del Sr. NESTOR MOYA MAMANI, es o no verdadero, o siendo verdadero ha sufrido adulteración. 8. Sobre el particular, la empresa BONETTI PERU S. A. C. sustenta su denuncia indicando que de conformidad a la Directiva Nº 005-94-IN, el plazo de vigencia de estos documentos es por el lapso de 24 meses, sin embargo, este carné tiene una vigencia de dos años un mes, lapso que no corresponde a la realidad de los hechos, en razón de que la DISCAMEC los otorga con una vigencia de dos años, por esta razón, el denunciante considera que el Carné de Identifi cación Nº 001-S84293 se contradice con lo indicado, al señalar lo siguiente: EMISION: 18/01/2007, CADUCA: 18/02/2009, es decir, una vigencia de 25 meses. 9. En ese sentido, una primera circunstancia a analizar, es la relacionada con la presunta falsedad del documento en cuestión. Para que dicha falsedad se verifi que, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio agente emisor o benefi ciario del servicio y/o adquisición, a través de una comunicación ofi cial, acreditando que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste o que siendo válidamente expedido ha sufrido adulteración en su contenido, criterio que ha sido recogido por el Tribunal en anteriores oportunidades. 10. A fi n de dilucidar este asunto, el denunciante solicitó a la DISCAMEC verifi car la autenticidad del carné en cuestión, obteniendo como respuesta el Ofi cio Nº 3594- 2009-IN-1704/03 del Director de Control de Servicios de Seguridad Privada de la DISCAMEC, que adjunta al presente una (01) copia de la Constancia de Registro de Vigilantes Nº 536-2009-IN-1704 del 03 de marzo de 2009, a nombre del Sr. NESTOR MOYA MAMANI, donde se aprecia que la fecha de emisión del mencionado carné fue el 18 DE ENERO DE 2007 y la de vencimiento es el 18 DE ENERO DE 2009. 11. En este orden de ideas, y en virtud a la valoración de los medios probatorios aportados por la denunciante, este Colegiado concluye que el Consorcio ha presentado documento falso ante la Entidad, dado que en el presente caso el emisor del documento cuestionado, ha señalado que la Constancia de Registro de Vigilantes Nº 536- 2009-IN-1704 del 03 de marzo de 2009, a nombre del Sr. NESTOR MOYA MAMANI, tenía como fecha de vencimiento 18 DE ENERO DE 2009 y no 18 de FEBRERO de 2009, razón por la cual se concluye que se trata de un documento falso que ha sido adulterado en su contenido. 12. En consecuencia, la conducta del Consorcio supone una trasgresión del principio de presunción de veracidad, a que se contrae el numeral 2 de la presente Fundamentación, en vista que, si bien a través de dicho principio la Administración Pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verifi cado que el documento cuestionado es falso. 1 Aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017. 2 Aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. 3 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75. 4 Documento obrante a fojas 009 del expediente administrativo