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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de febrero de 2011 436175 consiguientemente, se quiere evitar así no sólo una doble incriminación sino además que “recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio, en caso de permitir la prosecución paralela o simultánea de dos procedimientos - penal y administrativo sancionador- atribuido a autoridades de diverso orden” (sentencia de Tribunal Constitucional Español 177/1999). A lo que se debe agregar, sirviendo de mayor consistencia a lo afi rmado, que “la generalización en todo el ámbito sancionador del derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho impide la sobrecarga punitiva que se puede verifi car ante el cumplimiento de ciertos requisitos y da preponderancia al fuero judicial sobre el ámbito administrativo, de manera que si un órgano jurisdiccional asume competencia sobre un hecho que viene siendo conocido por un órgano administrativo disciplinario, éste debe suspender y subordinar su actividad hasta que exista un pronunciamiento jurisdiccional fi rme; asimismo esta garantía impide que un órgano administrativo se avoque sobre hechos que vienen siendo conocidos por el fuero judicial”3, garantía material y procesal que forma parte del principio constitucional establecido en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, cuando indica que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional (...). Estas disposiciones no afecta (...) la facultad investigadora del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”, lo que implica que por ningún motivo se puede avocar las autoridades administrativas en las causas que vienen conociendo el órgano jurisdiccional, salvo el congreso cuya “facultad investigadora es más bien de carácter político y moralizador, y sus conclusiones no guardan relación alguna con el ejercicio de la función jurisdiccional”4. Noveno:En consecuencia, la administración debe abstenerse de intervenir o de proseguir el procedimiento sancionador cuando los hechos que investiga son susceptibles de ser califi cados como delito, como sucede en caso sub judice, pues el investigado viene siendo procesado penalmente por delito de Corrupción de Funcionarios cuyo bien jurídico tutelado es el correcto funcionamiento de Ia administración pública, similar al interés tutelado mediante el presente procedimiento administrativo sancionador (identidad de fundamento). En tales casos, Ia autoridad administrativa debe remitir lo actuado al Ministerio Público o a la autoridad judicial si esta ya viene conociendo el hecho. El artículo ciento cincuenta punto cinco de la Constitución Política del Estado establece que el ejercicio de Ia acción penal compete al Ministerio Público y el artículo ciento treinta y nueve inciso dos reconoce la primacía de la jurisdicción, por lo que solo en apariencia hace falta una regulación general que zanje a nivel legislativo a quien corresponde evaluar el carácter administrativo o penal de la infracción; Decimo: Que, al haberse iniciado el procedimiento disciplinario proseguido con sus actuaciones y emitido resolución mediante la cual se propone imponer medida disciplinaria de destitución al sancionadora al servidor Edgar Manuel Flores Muñoz, soslayando el importante hecho que la facultad del órgano de control de determinar Ia existencia de infracciones funcionales (iniciar el procedimiento de investigación y sancionar disciplinariamente) por aplicación del ne bis in idem procesal, se ha producido una afectación al debido procedimiento en sede administrativa del cual es titular el investigado y que supone una fi rme limitación a la actuación de la administración en aras del mantenimiento y preservación de los derechos fundamentales de raigambre procesal que asisten al peticionante. En razón de ello, tanto la resolución de inicio del procedimiento de investigación, como el extremo de la resolución que propone la medida disciplinaria al servidor investigado y los actos del procedimiento vinculados a ellos se encuentran afectados de nulidad de pleno derecho por violación de la Constitución y Ia Ley, y por expresa disposición del numeral uno del artículo diez de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por tales razones, la declaración de nulidad de ofi cio ha quedado habilitada para que este Colegiado lo declare así, haciendo uso de la facultad que le confi ere los numerales doscientos dos punto uno y doscientos dos punto dos del artículo doscientos dos de la norma legal citada; por tales fundamentos; MI VOTO es porque: Primero: Declarar fundada Ia aplicación del ne bis in idem procesal seguida contra el servidor Edgar Manuel Flores Muñoz, en consecuencia, nula la resolución número veinte expedida por la Jefatura de Ia Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con fecha uno de diciembre de dos mil ocho, obrante de fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y seis; así como Ia nulidad e insubsistencia de la resolución número dos de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete obrante de fojas veintiuno a veintitrés. Segundo: Dejar sin efecto la referida resolución, en el extremo que impone medida cautelar de suspensión preventiva al referido servidor judicial. Regístrese, comuníquese y cúmplase. Lima, 08 de setiembre de 2010 S. ROBINSON O. GONZALES CAMPOS Consejero 3 Corrupción judicial, Mecanismos de Control y Vigilancioa Ciudadana; Comisión Andina de Juristas; Caj 2004; pag.142 4 Bernales Ballesteros, Enrique; La Constitución de 1993, Análisis Comparado; ICS Editores 1997; pag.640 603173-1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Autorizan viaje de integrante del Gabinete de Asesores de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia a Colombia, a fin de evaluar el sistema de formación y evaluación utilizado en la Rama Judicial colombiana RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 085-2011-P-PJ Lima, 11 de febrero de 2011 CONSIDERANDO: Que, es política establecida por esta gestión el Fortalecimiento de la Gestión Institucional, con énfasis en los temas de descarga procesal, orientado al mejoramiento de los procesos de gestión jurisdiccional y administrativa de la institución, habiéndose fi jado como Objetivo Estratégico el desarrollar una política de recursos humanos y logísticos que permitan prestar un servicio de justicia más oportuno y efi ciente; Que, en tal sentido, es de interés institucional conocer la experiencia comparada de la Rama Judicial de Colombia, que mediante Acuerdo N° 1392 del 21 de marzo de 2002, reglamentó la evaluación y califi cación de servicios de sus funcionarios y empleados, los mismos que están determinados en concordancia con el Plan de Formación Judicial impartido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; Que, las comunicaciones sostenidas con los directivos de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla de la Rama Judicial de Colombia, manifi estan su total disposición a compartir dichas experiencias y absolver las inquietudes técnicas al respecto; Que, debe tenerse en cuenta con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM, la Ley N° 27619, en concordancia con lo establecido en la Resolución Administrativa N° 156-2009-P-PJ; En uso de las funciones y atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modifi cado por la Ley 27465; SE RESUELVE: Artículo Primero.- AUTORIZAR la visita del Asesor Juan Teodoro Falconí Gálvez, integrante del Gabinete de Asesores