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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (15/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de febrero de 2011 436173 sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: De la revisión de los actuados se puede apreciar que las pruebas de cargo contra del servidor investigado son: a) La diligencia de intervención en fl agrancia fi scal-policial, de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, cuya acta obra a folios uno, donde aparece que se le encontró en su poder un billete de veinte nuevos soles, previamente fotocopiado a folios once, con el número de serie B98882801; b) La declaración testimonial de la quejosa Yanet Luz Fernández Abarca obrante a fojas doscientos veintinueve, donde señala que el investigado aprovechando su condición de secretario del proceso de alimentos en mención, le exigía dinero para efectivizar los descuentos por asignación anticipada, entregándole por ello diferentes sumas de dinero en varias oportunidades, después aceptó continuar con la entrega de cincuenta nuevos soles mensuales para que el investigado le siga facilitando la entrega de los depósitos judiciales; Quinto: Que, el investigado Flores Muñoz en su escrito que obra de folios doscientos setenta y tres a doscientos setenta y siete, señala que se vulnera el principio del ne bis in ídem al pretender castigársele dos veces por el mismo hecho, pues simultáneamente se le viene procesando por el delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo impropio (Expediente N° 148-2007); Sexto: Al respecto, cabe precisar que el artículo doscientos treinta, numeral diez; de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (sea concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera debe apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”; para el presente caso, la identidad causal o de fundamento no existe, pues el bien jurídico protegido por la norma penal es la moralidad y la corrección que debe imperar en la administración pública, mientras que en el ámbito administrativo el bien jurídico que se protege es el respeto de las reglas de conducta funcional establecidas para el servidor o funcionario público, por lo que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso sancionar una conducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva una sanción punitiva que puede ser incluso privativa de la libertad, siempre que se acredite la responsabilidad penal; Sétimo: Que, con el propósito de establecer de que las tipifi caciones penales y administrativas así como los procesos penales y procedimientos administrativos, no poseen el mismo fundamento, la Corte Suprema de Justicia de la República en su Acuerdo Plenario N° 1-2007/ESV-22, ha establecido como precedente vinculante el cuarto y quinto fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 2090-2005, siendo pertinente citar en este caso, sólo el fundamento cuatro, que a letra dice que “el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar sólo el funcionamiento correcto de la Administración Pública, las sanciones disciplinarias tienen, en general, la fi nalidad de garantizar el respeto de la reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica específi ca y conciernen solo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales; que las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros y el Derecho Administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere la verifi cación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación; que, en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa”; Octavo: En cuanto al cuestionamiento que efectúa el investigado sobre la forma como fue intervenido el día veintidós de noviembre de dos mil siete; cabe señalar que la intervención se ha producido a mérito de la denuncia previa de la quejosa según consta del acta que obra a folios cincuenta y cinco, con todas las garantías de ley, contando para ello con la presencia del Juez Decano de la Provincia de Oyón, de los representantes del Ministerio Público, personal policial y la parte quejosa, intervención que el mismo investigado facilitó, ya que por sus propios medios hizo entrega del billete de veinte nuevos soles previamente fotocopiado y que momentos antes había sido entregada por la quejosa ante la exigencia de aquel para facilitarle la entrega de las consignaciones por pensión de alimentos, incluso fi rmó e imprimió su huella digital en el acta de su propósito; por lo que la actual versión del investigado por sí sola no puede enervar la aludida intervención; Noveno: En tanto es así, ha quedado fehacientemente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Edgar Manuel Flores Muñoz, en su actuación como secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado de Oyón, Corte Superior de Justicia de Huaura, por el cargo de haber solicitado dinero7 para que el proceso de alimentos signado bajo el Expediente N° 232- 2006, seguido por la quejosa Yanet Luz Fernández Abarca, sea tramitado y le facilite la entrega de las consignaciones por pensión de alimentos. Responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo doscientos uno, incisos cuatro y seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vigente a la época en que se produjeron los hechos investigados), en la que ha incurrido al haber abusado de las facultades que la ley señala respecto a la parte demandante en un proceso judicial y al observar notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo, atentándose con ello gravemente la respetabilidad del Poder Judicial; infringiendo además los artículo cuarenta y uno, inciso b), artículo cuarenta y dos, inciso a) y artículo cuarenta y tres, inciso q) del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; Décimo: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña, en sesión ordinaria de la fecha, con el voto en discordia del señor Consejero Robinson Gonzales Campos, por mayoría; RESUELVE: Primero: Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Edgar Manuel Flores Muñoz por su actuación como Secretario de Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Oyón, Corte Superior de Justicia de Huaura. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE