Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2011 (16/02/2011)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

436250

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 16 de febrero de 2011

no se pudo encaminar las llamadas con el operador preseleccionado. Agrega que dicha interpretacion es contraria al MORDAZA de tipicidad. Sobre el particular, a fin de determinar los alcances de la medida correctiva impuesta mediante Resolucion N° 303-2005-GG/OSIPTEL del 11 de agosto de 2005, glosamos a continuacion la parte correspondiente de sus articulos 1° y 2°: "Articulo 1º.- Imponer a la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. una MEDIDA CORRECTIVA, a fin que, dentro del plazo de veinte (20) dias habiles, contado desde la recepcion de la presente Resolucion, lleve a cabo las siguientes acciones: · Implemente en sus sistemas un mecanismo que le permita asegurarse que la programacion en sus centrales ha sido debidamente ejecutada, previendo el correcto encaminamiento de las llamadas que se realicen. (...) Articulo 2º.- El incumplimiento de la Medida Correctiva, contenida en el articulo precedente, constituye infraccion grave". Conforme se advierte de los textos glosados, no se trata en el presente procedimiento sancionador de una interpretacion extensiva de lo dispuesto en la Resolucion N° 303-2005GG/OSIPTEL, la accion ordenada a la empresa Telefonica es expresa y MORDAZA, se trata no solo de la obligacion de contar con un mecanismo que asegure que la programacion en sus centrales sea debidamente ejecutada, sino que ademas debe prever el correcto encaminamiento de las llamadas que se realicen, siendo esto ultimo justamente lo que Telefonica ha incumplido en el presente procedimiento, habiendo por tanto incurrido en infraccion grave. En efecto, tanto la Resolucion N° 303-2005-GG/OSIPTEL como la resolucion impugnada versan sobre el incumplimiento del articulo 10° del Reglamento de Preseleccion (1) el mismo que dispone que los concesionarios locales solo podran encaminar las llamadas de larga distancia hacia la red del concesionario de larga distancia que el usuario ha seleccionado previamente, infraccion tipificada como grave en el articulo 49° del referido Reglamento (2). A mayor abundamiento, la propia Resolucion N° 3032005-GG/OSIPTEL senalo que dicho procedimiento se encontraba referido al incorrecto encaminamiento de llamadas de larga distancia hacia la red del concesionario de larga distancia preseleccionado, no siendo relevante que el origen de dicho incumplimiento MORDAZA sido por no haber programado en la central la solicitud de preseleccion o por un supuesto error en el MORDAZA posterior a dicha programacion que le habria impedido encaminar las llamadas con el operador preseleccionado. Lo senalado en los parrafos precedentes, es ademas consistente con uno de los objetivos de la medida correctiva impuesta, esto es, lograr que la empresa actue de acuerdo a la normativa vigente y cumpla con la obligacion dispuesta en el articulo 10° del Reglamento de Preseleccion, independientemente de la etapa en la que el incumplimiento se produjo. Finalmente, cabe agregar que el incumplimiento de las medidas correctivas ha sido expresa e inequivocamente tipificado como infraccion muy grave en el articulo 62° de la Resolucion N° 002-99-CD/OSIPTEL, salvo que el organo competente establezca una calificacion menor. Este es justamente el caso del presente procedimiento que, en aplicacion de dicho dispositivo, el organo competente dispuso en el articulo 2° de la Resolucion N° 303-2005-GG/OSIPTEL que el incumplimiento de dicha medida correctiva constituia infraccion grave. En consecuencia, se ha acreditado el incumplimiento de la medida correctiva dispuesta en la Resolucion N° 303-2005-GG/OSIPTEL. 2. Sobre el alegado caso fortuito por MORDAZA del software o traslado de informacion

nacional se produjo por una MORDAZA o error en el aplicativo denominado "Supercadena" del software 16.1 de la central Los MORDAZA V. Senala ademas que el encaminamiento defectuoso se produjo por el transvase de informacion de los "legacies" (antiguos sistemas) al MORDAZA sistema ATIS, lo que constituye un caso fortuito al ser un hecho imprevisible y extraordinario. Manifiesta que tomo medidas de seguridad razonables y adecuadas pero que a pesar de ellas no ha sido posible evitar estas incidencias. De lo indicado en los parrafos precedentes, se advierte que la empresa Telefonica reconoce que encamino incorrectamente algunas llamadas de larga distancia nacional, en consecuencia, no existe discusion respecto a los hechos probados que sirven de sustento de la Resolucion impugnada, correspondiendo analizar si las fallas o errores alegados, constituyen eventos que puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, el articulo 1315° del Codigo Civil dispone lo siguiente: "Articulo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecucion de la obligacion o determina su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso". Como se aprecia del articulo glosado, para que un evento pueda ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor, debe tratarse de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible, situacion que no se ha producido en el presente procedimiento. En efecto, no es posible considerar que la alegada MORDAZA en el aplicativo denominado "Supercadena" del software 16.1 de la central Los MORDAZA V; asi como el transvase de informacion de los antiguos sistemas al MORDAZA sistema informatico denominado ATIS, califique como caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que la empresa Telefonica no ha acreditado que los fallos alegados hayan sido fuerzas ajenas, extraordinarias, imprevisibles e irresistibles como lo dispone la normativa senalada, particularmente, no ha acreditado la adopcion de medidas preventivas apropiadas para evitar que se produzcan "fallos" como los mencionados; o la imposibilidad de cumplir su obligacion de encaminar las llamadas de larga distancia hacia la red del concesionario de larga distancia que el usuario ha seleccionado previamente. En el mismo sentido, solo puede aceptarse como causal eximente de responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor, en la medida que el obligado -en este caso, Telefonica- demuestre haber actuado con la diligencia debida (v.g. acreditando haber realizado pruebas periodicas de funcionamiento del software correspondiente, el seguimiento de un adecuado funcionamiento de la central, la verificacion por un periodo razonable de los resultados arrojados en forma simultanea tanto por el sistema anterior al ATIS ­que se tendria como respaldo- como por el MORDAZA sistema ATIS y demostrando la plena efectividad de este MORDAZA sistema), no resultando suficiente la simple alegacion de la empresa Telefonica, referida a que adopto las medidas de seguridad razonables y adecuadas para evitar la existencia de "fallos" en su sistema.

1

"Articulo 10.- Los concesionarios locales solo podran encaminar las llamadas de larga distancia hacia la red del concesionario de larga distancia que el usuario ha seleccionado previamente, salvo en el caso excepcional contemplado en el Articulo 16° del presente reglamento. OSIPTEL establecera los procedimientos de control respectivos". "Articulo 49.- El concesionario local que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en los articulos 10 (...) del presente reglamento, incurrira en infraccion grave".

2

Telefonica argumenta que el encaminamiento defectuoso de algunas llamadas de larga distancia

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.