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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de febrero de 2011 436251 Asimismo, para evaluar el nivel de diligencia de Telefónica se debe tener en consideración que no es un lego en el sector de las telecomunicaciones y por ello el nivel de diligencia exigido debe ser alto, aunque dentro de los límites de lo razonable. Igualmente, sobre lo señalado por Telefónica en su informe oral, respecto a que la ocurrencia del caso fortuito es acreditada con un informe de su proveedor Alcatel-Lucent, es de señalar que el documento impreso de la presentación de su informe oral si bien muestra información que atribuye a dicho proveedor, no ha presentado documento o informe técnico de sustento que haya sido suscrito por representantes acreditados de la empresa Alcatel-Lucent que demuestre la real ocurrencia de los fallos alegados, así como la fecha o fechas en que estos se habrían producido. 3. Sobre la alegación de falta de intencionalidad y las medidas correctivas adoptadas luego de presentada la falla Señala Telefónica que conforme al principio de razonabilidad la falta de intencionalidad debe ser tenida en cuenta a efectos de analizar el incumplimiento. Asimismo, indica que luego de presentada la falla adoptó las medidas correctivas necesarias para subsanarlas, realizando acciones para evitar perjuicio a la empresa IMPSAT, al cliente y para reparar las fallas presentadas, por lo que no cabe la aplicación de la multa. Sobre el particular, es de mencionar que en lo referido al principio de razonabilidad el inciso 3) del artículo 230° de la Ley N° 27444 (3) establecó criterios que –al igual que los criterios especiales establecidos en el artículo 30° de la Ley N° 27336- están dirigidos a la gradación de la sanción y no para determinar la existencia de la infracción como pretende Telefónica, en consecuencia, no corresponde dejar sin efecto la multa impuesta mediante la Resolución N° 538-2007- GG/OSIPTEL. De otro lado, es de mencionar que dichos criterios no constituyen, en el caso concreto, alegaciones válidas para reducir el monto de la multa impuesta en la Resolución impugnada; toda vez que si bien en el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha detectado reincidencia, (i) tanto la alegada falla en el aplicativo del software como el transvase de información de antiguos sistemas al nuevo sistema ATIS, no pueden ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor, (ii) la documentación remitida por Telefónica no acredita suficientemente la solución otorgada a las empresas operadoras involucradas; así como a los abonados respecto a los montos facturados en los ciento noventa y un (191) recibos telefónicos a los que se refiere la comunicación DR- 236-C-239/CM-07, y (iii) la empresa Telefónica no ha acreditado diligencia debida para evitar la alegada falla en el aplicativo del software y el transvase de la información de sus antiguos sistemas al nuevo sistema. En tal sentido, se confi rma el monto de la multa equivalente a ciento veinte (120) UITs, impuesta a la empresa Telefónica mediante Resolución N° 403-2007- GG/OSIPTEL y ratifi cada por Resolución N° 538-2007- GG/OSIPTEL. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Conforme al artículo 33° de la Ley N° 27336 las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 412; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. el 13 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, confi rmar la sanción de multa de ciento veinte (120) UITs impuesta a dicha empresa mediante Resolución N° 403-2007-GG/OSIPTEL, ratifi cada por Resolución N° 538-2007-GG/OSIPTEL. Artículo 2°.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa la notifi cación de la presente resolución a la empresa apelante y su publicación en el diario ofi cial El Peruano; así como poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo 3 Vigente al momento de ocurrido los hechos: Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. 603103-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Designan Presidenta del Tribunal de Contrataciones del Estado y establecen nueva conformación de Salas ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 103-2011-OSCE/PRE Jesús María, 15 de febrero de 2011 VISTO: El Acta de Sesión de Consejo Directivo Nº 003- 2010/OSCE-CD de fecha 15 de febrero de 2011, correspondiente a la Sesión Extraordinaria Nº 001E- 2011/OSCE-CD; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, el Organismo Supervisor