Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2011 (16/02/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, miercoles 16 de febrero de 2011

NORMAS LEGALES

436249

Resolucion N° 002-99-CD/OSIPTEL, establece que la Gerencia General es el organo competente para imponer sanciones administrativas. Asimismo, conforme al articulo 57° de la citada MORDAZA, las sanciones impuestas por la Gerencia General son recurribles por los interesados en via de reconsideracion o apelacion. En caso de interponerse recurso de apelacion, el organo competente para pronunciarse es el Consejo Directivo del OSIPTEL. El 11 de agosto de 2005, mediante Resolucion N° 303-2005-GG/OSIPTEL, la Gerencia General impuso a Telefonica una medida correctiva, la misma que dispuso lo siguiente: "Articulo 1º.- Imponer a la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. una MEDIDA CORRECTIVA, a fin que, dentro del plazo de veinte (20) dias habiles, contado desde la recepcion de la presente Resolucion, lleve a cabo las siguientes acciones: · Implemente en sus sistemas un mecanismo que le permita asegurarse que la programacion en sus centrales ha sido debidamente ejecutada, previendo el correcto encaminamiento de las llamadas que se realicen. (...) Articulo 2º.- El incumplimiento de la Medida Correctiva, contenida en el articulo precedente, constituye infraccion grave". El 19 de MORDAZA de 2007, la Gerencia de Fiscalizacion efectuo una accion de supervision a la empresa Impsat Peru S.A., tomando conocimiento del reclamo del abonado Somos Amigos S.A., preseleccionado con la empresa Impsat Peru S.A., quien habia recibido una factura de Telefonica por llamadas de larga distancia, a pesar de no encontrarse preseleccionado a esta MORDAZA empresa. Mediante Carta N° C.457-GFS/2007 recibida por Telefonica el 1 de junio de 2007, el OSIPTEL comunico a dicha empresa el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y le otorgo un plazo de diez (10) dias habiles para que presente sus descargos, por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 10° del Reglamento de Preseleccion y el articulo 1° de la Resolucion N° 303-2005-GG/OSIPTEL, de conformidad con el articulo 49° del Reglamento mencionado y el articulo 2° de la Resolucion N° 3032005-GG/OSIPTEL. El 7 de junio de 2007, mediante Carta Nº DR-067-C0862/DS-07 Telefonica informo que debido al transvase de informacion de los "legacies" (antiguos sistemas) al MORDAZA sistema ATIS, se produjo un error en la identificacion de la preseleccion de algunos abonados, lo que provoco que el enrutamiento de las llamadas de algunos de ellos se efectuara de manera defectuosa, siendo asi que los clientes efectuaron sus llamadas de larga distancia internacional a traves de su operador preseleccionado y las de larga distancia nacional a traves de la red de Telefonica. Posteriormente, mediante Carta Nº DR-236-C-171/CM-07 del 15 de junio de 2007, dicha empresa presento sus descargos a la Carta N° C.457GFS/2007. Mediante Carta Nº C.537-GFS/2007, recibida por Telefonica el 15 de junio de 2007, el OSIPTEL solicito a dicha empresa informe el detalle de los abonados que resultaron afectados por el problema descrito en su Carta N° DR-067-C-0862/DS-07. El 20 de MORDAZA de 2007, mediante Carta Nº DR-236-C-239/CM-07, Telefonica remitio el detalle solicitado alcanzando una relacion de ciento noventa y uno (191) recibos telefonicos. Mediante Resolucion Nº 403-2007-GG/OSIPTEL del 20 de setiembre de 2007, la Gerencia General del OSIPTEL impuso a la empresa Telefonica una multa de ciento veinte unidades impositivas tributarias (120) UITs por la comision de infracciones graves conforme a lo dispuesto en el articulo 49° del Reglamento de Preseleccion y el articulo 2° de la Resolucion N° 3032005-GG/OSIPTEL.

El 16 de octubre de 2007, Telefonica interpuso un Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion Nº 403-2007-GG/OSIPTEL. Posteriormente, mediante Resolucion N° 538-2007-GG/OSIPTEL del 21 de noviembre de 2007, la Gerencia General declaro infundado el mencionado recurso, al considerar que la nueva prueba alcanzada por Telefonica no desvirtua los hechos acreditados respecto a los incumplimientos detectados. El 13 de diciembre de 2007, la empresa Telefonica interpuso Recurso de Apelacion contra la Resolucion N° 538-2007-GG/OSIPTEL. El 21 de diciembre de 2007, la empresa Telefonica solicito informar oralmente sobre el presente procedimiento. Dicha solicitud fue atendida mediante Carta C.016-PD.GL/2008, llevandose a cado el informe oral el dia 24 de enero de 2008. II. CUESTION PREVIA El recurso de apelacion interpuesto por Telefonica contra la Resolucion Nº 538-2007-GG/OSIPTEL fue oportunamente resuelto mediante Resolucion Nº 0152008-PD/OSIPTEL emitida por el Presidente del Consejo Directivo en correcto ejercicio de lo establecido en el literal j) del articulo 86º del Reglamento General del OSIPTEL que senala que corresponde al Presidente del OSIPTEL, en el caso que no sea posible reunir al Consejo Directivo para sesionar validamente, adoptar medidas de emergencia sobre asuntos que corresponda conocer al Consejo Directivo. No obstante, la presente resolucion se emite en estricto cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia emitida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 200808352-0-1801-JR-CA-04. III. FUNDAMENTOS APELACION DEL RECURSO DE

Los principales argumentos del Recurso de Apelacion son los siguientes: - El procedimiento sancionador se MORDAZA en hechos distintos a los que motivaron la imposicion de la medida correctiva del ano 2005. - El incorrecto enrutamiento de las llamadas de larga distancia nacional se produjo sin intencionalidad y por un caso fortuito en un aplicativo del software, lo que la exime de responsabilidad. - Luego de presentada la MORDAZA se adoptaron las medidas correctivas necesarias para subsanarlas. IV. ANALISIS A continuacion se procedera fundamentos de Telefonica. a analizar los

1. Sobre la medida correctiva impuesta mediante Resolucion N° 303-2005-GG/OSIPTEL Telefonica argumenta que el presente procedimiento sancionador se MORDAZA en hechos distintos a los que motivaron la imposicion de la medida correctiva del ano 2005, tratandose esta MORDAZA, de una medida especifica que ordenaba garantizar una obligacion distinta a la cuestionada, por lo que no la ha incumplido. Senala que la resolucion impugnada interpreta extensivamente la medida correctiva del ano 2005, toda vez que los hechos que la motivaron se relacionaron con el pedido de un cliente que solicito cambiar de operador de larga distancia, el cual solo se registro en los sistemas y no fue programado en las centrales, lo que es distinto de lo sucedido en el presente procedimiento, debido a que lo que se cuestiona es un pedido de un cliente que si fue registrado en sus sistemas y programado en las centrales, pero que por un hecho fortuito posterior

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