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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (16/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de febrero de 2011 436249 Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL, establece que la Gerencia General es el órgano competente para imponer sanciones administrativas. Asimismo, conforme al artículo 57° de la citada norma, las sanciones impuestas por la Gerencia General son recurribles por los interesados en vía de reconsideración o apelación. En caso de interponerse recurso de apelación, el órgano competente para pronunciarse es el Consejo Directivo del OSIPTEL. El 11 de agosto de 2005, mediante Resolución N° 303-2005-GG/OSIPTEL, la Gerencia General impuso a Telefónica una medida correctiva, la misma que dispuso lo siguiente: “Artículo 1º.- Imponer a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. una MEDIDA CORRECTIVA, a fi n que, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contado desde la recepción de la presente Resolución, lleve a cabo las siguientes acciones: • Implemente en sus sistemas un mecanismo que le permita asegurarse que la programación en sus centrales ha sido debidamente ejecutada, previendo el correcto encaminamiento de las llamadas que se realicen. (...) Artículo 2º.- El incumplimiento de la Medida Correctiva, contenida en el artículo precedente, constituye infracción grave”. El 19 de abril de 2007, la Gerencia de Fiscalización efectuó una acción de supervisión a la empresa Impsat Perú S.A., tomando conocimiento del reclamo del abonado Somos Amigos S.A., preseleccionado con la empresa Impsat Perú S.A., quien había recibido una factura de Telefónica por llamadas de larga distancia, a pesar de no encontrarse preseleccionado a esta última empresa. Mediante Carta N° C.457-GFS/2007 recibida por Telefónica el 1 de junio de 2007, el OSIPTEL comunicó a dicha empresa el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10° del Reglamento de Preselección y el artículo 1° de la Resolución N° 303-2005-GG/OSIPTEL, de conformidad con el artículo 49° del Reglamento mencionado y el artículo 2° de la Resolución N° 303- 2005-GG/OSIPTEL. El 7 de junio de 2007, mediante Carta Nº DR-067-C- 0862/DS-07 Telefónica informó que debido al transvase de información de los “legacies” (antiguos sistemas) al nuevo sistema ATIS, se produjo un error en la identifi cación de la preselección de algunos abonados, lo que provocó que el enrutamiento de las llamadas de algunos de ellos se efectuara de manera defectuosa, siendo así que los clientes efectuaron sus llamadas de larga distancia internacional a través de su operador preseleccionado y las de larga distancia nacional a través de la red de Telefónica. Posteriormente, mediante Carta Nº DR-236-C-171/CM-07 del 15 de junio de 2007, dicha empresa presentó sus descargos a la Carta N° C.457- GFS/2007. Mediante Carta Nº C.537-GFS/2007, recibida por Telefónica el 15 de junio de 2007, el OSIPTEL solicitó a dicha empresa informe el detalle de los abonados que resultaron afectados por el problema descrito en su Carta N° DR-067-C-0862/DS-07. El 20 de julio de 2007, mediante Carta Nº DR-236-C-239/CM-07, Telefónica remitió el detalle solicitado alcanzando una relación de ciento noventa y uno (191) recibos telefónicos. Mediante Resolución Nº 403-2007-GG/OSIPTEL del 20 de setiembre de 2007, la Gerencia General del OSIPTEL impuso a la empresa Telefónica una multa de ciento veinte unidades impositivas tributarias (120) UITs por la comisión de infracciones graves conforme a lo dispuesto en el artículo 49° del Reglamento de Preselección y el artículo 2° de la Resolución N° 303- 2005-GG/OSIPTEL. El 16 de octubre de 2007, Telefónica interpuso un Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 403-2007-GG/OSIPTEL. Posteriormente, mediante Resolución N° 538-2007-GG/OSIPTEL del 21 de noviembre de 2007, la Gerencia General declaró infundado el mencionado recurso, al considerar que la nueva prueba alcanzada por Telefónica no desvirtúa los hechos acreditados respecto a los incumplimientos detectados. El 13 de diciembre de 2007, la empresa Telefónica interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 538-2007-GG/OSIPTEL. El 21 de diciembre de 2007, la empresa Telefónica solicitó informar oralmente sobre el presente procedimiento. Dicha solicitud fue atendida mediante Carta C.016-PD.GL/2008, llevándose a cado el informe oral el día 24 de enero de 2008. II. CUESTIÓN PREVIA El recurso de apelación interpuesto por Telefónica contra la Resolución Nº 538-2007-GG/OSIPTEL fue oportunamente resuelto mediante Resolución Nº 015- 2008-PD/OSIPTEL emitida por el Presidente del Consejo Directivo en correcto ejercicio de lo establecido en el literal j) del artículo 86º del Reglamento General del OSIPTEL que señala que corresponde al Presidente del OSIPTEL, en el caso que no sea posible reunir al Consejo Directivo para sesionar válidamente, adoptar medidas de emergencia sobre asuntos que corresponda conocer al Consejo Directivo. No obstante, la presente resolución se emite en estricto cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia emitida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 2008- 08352-0-1801-JR-CA-04. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos del Recurso de Apelación son los siguientes: - El procedimiento sancionador se basa en hechos distintos a los que motivaron la imposición de la medida correctiva del año 2005. - El incorrecto enrutamiento de las llamadas de larga distancia nacional se produjo sin intencionalidad y por un caso fortuito en un aplicativo del software, lo que la exime de responsabilidad. - Luego de presentada la falla se adoptaron las medidas correctivas necesarias para subsanarlas. IV. ANÁLISIS A continuación se procederá a analizar los fundamentos de Telefónica. 1. Sobre la medida correctiva impuesta mediante Resolución N° 303-2005-GG/OSIPTEL Telefónica argumenta que el presente procedimiento sancionador se basa en hechos distintos a los que motivaron la imposición de la medida correctiva del año 2005, tratándose esta última, de una medida específica que ordenaba garantizar una obligación distinta a la cuestionada, por lo que no la ha incumplido. Señala que la resolución impugnada interpreta extensivamente la medida correctiva del año 2005, toda vez que los hechos que la motivaron se relacionaron con el pedido de un cliente que solicitó cambiar de operador de larga distancia, el cual sólo se registró en los sistemas y no fue programado en las centrales, lo que es distinto de lo sucedido en el presente procedimiento, debido a que lo que se cuestiona es un pedido de un cliente que sí fue registrado en sus sistemas y programado en las centrales, pero que por un hecho fortuito posterior