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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de julio de 2011 447187 del Derecho Civil, la doctrina tuvo necesidad de acuñar una serie de principios que sirvieran de marco para la elaboración de normas de carácter laboral, así como para cubrir los vacíos legislativos en la fase de aplicación de la ley laboral a la solución de casos. Uno de ellos es el Principio de la Irrenunciabilidad de Derechos que se concibe como aquel que prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho recaigan sobre aquellos que se originan en normas imperativas, sancionando la transgresión a esta regla con la invalidez. Este principio se encuentra glosado en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Estado y alude a aquellos derechos derivados de la propia Constitución o de la Ley, no encontrándose cubiertos aquellos derechos que provengan de la convención colectiva de trabajo o de la costumbre; ni aplicable a aquellos actos de disposición que versen sobre normas originadas en derechos dispositivos donde sí es perfectamente válido disponer de ellos. En aplicación del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos, se concluye que el tiempo dedicado al refrigerio no constituye un derecho derivado de norma imperativa, sino por el contrario, de norma dispositiva; característica que presenta indudablemente el artículo 7° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, al permitir que por convenio entre empleador con la representación de los trabajadores se pueda prescindir de aquel. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que «las normas dispositivas otorgan a los sujetos de la relación laboral una atribución de regulación con pleno albedrío en el marco de la Constitución y la ley. Ante este tipo de modalidad normativa, el trabajador puede libremente decidir sobre la conveniencia, o no, de ejercitar total o parcialmente un derecho de naturaleza individual» (Expediente N° 008- 2005-PI/TC, fundamento 24). Quinto: Que, si bien el descanso dentro de la jornada laboral tiene por propósito reponer las energías perdidas como producto del trabajo diario, no lo es menos que para determinar si prescindir -en virtud del consenso entre empleador y trabajadores- del tiempo dedicado al refrigerio violenta el derecho al bienestar de la salud de jueces y auxiliares, es menester analizar el contexto general en que se desarrollan las labores en el Poder Judicial así como las particularidades de cada Distrito Judicial en relación con el clima, altitud, facilidad o difi cultad de acceso desde el domicilio al centro laboral y viceversa, el costo de la alimentación fuera del hogar y otros factores concomitantes. En relación con el contexto general en que se desarrolla el trabajo en el Poder Judicial debe ponerse de manifi esto que las tareas del despacho a cargo de magistrados y del personal auxiliar se realizan en ofi cinas, no demandan un esfuerzo físico extremo y no entrañan de por sí riesgo de detrimento de la salud, como sí ocurre por ejemplo en el trabajo agrícola, el minero o el de construcción civil. Por otro lado, la especial particularidad de cada zona en la que se asientan los Distritos Judiciales debe evaluarse evitando la adopción de decisiones estandarizadas, considerando en el análisis variables específi cas como las condiciones climáticas, aspectos urbanísticos, realidad socio económica local, organización del sistema de transporte público, en perspectiva de procurar decisiones que se adapten a cada entorno en particular. Las condiciones climáticas tienen efecto directo sobre el rendimiento laboral, sea por aumentos o mermas de calor corporal determinados por el medio geográfi co. En una cantidad importante de Distritos Judiciales el domicilio de los servidores se ubica a corta distancia de los locales judiciales, lo que facilita el tiempo de desplazamiento y con ello la posibilidad que la ingesta de alimentos, luego de la jornada laboral, se cumpla sin intervalo considerable de tiempo y sin riesgo para la salud de jueces y auxiliares. Por último, el costo de la alimentación prestada por proveedores de refrigerios constituye un componente importante de la canasta familiar que se mitiga considerablemente si el trabajador consume sus alimentos en el propio hogar, luego de la jornada laboral; por lo que resulta conveniente modifi car el artículo tercero de la Resolución Administrativa N° 194-2009-CE-PJ, permitiendo al Presidente de la Corte Superior de Justicia y sindicato de trabajadores revisar los horarios de trabajo en sus respectivas sedes; siempre y cuando se sujeten a lo prescrito en el artículo 4° de las normas generales de la Resolución Administrativa N° 072-2002-CE-PJ que dispone que la jornada laboral para la Costa y Sierra no podrá iniciarse antes de las 07:45 horas; y para la Selva antes de las 07:00 horas; así como en las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, sobre Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo de Sobretiempo, y su Reglamento aprobado Decreto Supremo N° 008-2002- TR, modifi cado por la Ley N° 27671. Sexto: Que, en tal sentido carece de objeto emitir pronunciamiento en relación con los recursos impugnativos presentados por los Secretarios Generales de la Federación de Trabajadores del Poder Judicial y del Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Sétimo: Que, por Resolución Administrativa N° 928- 2009-P/CSJLO-P de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se fi ja la jornada de trabajo del personal de esa circunscripción, de 07:30 a 15:45 horas con un intervalo de 15 minutos para el refrigerio. Al respecto, si bien el horario de inicio de la jornada laboral se ajusta a las prescripciones del artículo 4° de las normas generales de la Resolución Administrativa N° 072-2002-CE-PJ, no ocurre lo mismo con el tiempo dedicado al refrigerio que ha sido fi jado en sólo quince minutos lo que no compatibiliza con el mínimo previsto por el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo de Sobretiempo, el artículo 15° de su Reglamento y el artículo 2° de las normas específi cas de la acotada resolución administrativa; por lo que debe declararse la nulidad de la precitada resolución al presentar un objeto reñido con el ordenamiento jurídico tal y como lo señala el numeral 2) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y disponer que la Corte Superior emita nuevo acto administrativo de fijación de horario de trabajo con sujeción a las reglas establecidas en la Resolución Administrativa N° 072-2002-CE-PJ. Octavo: Que mediante Ofi cio N° 3417-2009-CED- CSJLL/PJ el Presidente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad remite las comunicaciones cursadas por el Decano del Colegio de Abogados de La Libertad y el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del mismo Distrito Judicial, quienes expresan el parecer de las instituciones que representan en relación con la variación del horario de trabajo en esa Corte Superior y solicitando se mantenga el horario de trabajo en horario corrido que estuvo vigente al 22 de julio de 2009, esto es, desde las 07:00 a 15:00 horas con prescindencia del tiempo dedicado al refrigerio. Al respecto, debe indicarse que las referidas comunicaciones califi can estrictamente como peticiones graciables que el artículo 112° de la Ley del Procedimiento Administrativo General defi ne como aquellas peticiones, no sustentadas en un título singular o interés jurídico específi co orientadas a obtener de la Administración un acto sujeto a su discrecionalidad o libre apreciación, respecto de las cuales no se encuentra obligada a resolver, aunque sí a comunicar al presentante la calidad otorgada a su petición, y, eventualmente a la prestación directa de lo que constituye el objeto de la misma. Al disponerse mediante la presente resolución administrativa la modifi cación del artículo tercero de la Resolución Administrativa N° 194-2009-CE-PJ se satisface la petición de las instituciones solicitantes, debiendo comunicárseles formalmente la decisión que este Órgano de Gobierno y Gestión Administrativa ha adoptado. Noveno: Que, asimismo, por Ofi cio N° 244-2009-CED- CSJIC/PJ del Presidente de la Corte Superior de Justicia de lca, se remite la Resolución Administrativa N° 019- 2009-CED-CSJIC/PJ que, formalizando el Acuerdo del Consejo Ejecutivo Distrital de dicha sede judicial de fecha 26 del mismo mes y año, decide elevar en consulta a este Órgano de Gobierno la posibilidad de diferir la ejecución de la Resolución Administrativa N° 194-2009-CE-PJ, en lo que respecta al cambio de horario en ese Distrito Judicial y en tanto se resuelva el recurso impugnativo formulado por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú. Conforme se ha precisado en el considerando sexto, los recursos impugnatorios formulados por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y del Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad carecen de objeto ser tratados y resueltos al haberse dispuesto mediante