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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de junio de 2011 444735 Ejecutivo; y la Resolución Ministerial Nº 367-2009-TR que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios que se instauren en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Instaurar proceso administrativo disciplinario contra la señora LOURDES CHÁVEZ DUEÑAS, por las conclusiones contenidas en el Informe Nº 06-2011- MTPE/CPPAD de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 2º.- Encargar al Secretario General la notifi cación personal o a través de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de ser el caso, de la presente resolución a la servidora citada en el artículo 1º dentro del término de setenta y dos (72) horas contados a partir del día siguiente de la expedición de la presente resolución, para efectos que la referida servidora presenten sus descargos en el término de ley. Regístrese y comuníquese. MANUELA GARCÍA COCHAGNE Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 653887-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que precisa la construcción de la carretera Machupicchu - Santa Teresa - Santa María DECRETO SUPREMO N° 026-2011-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 68º de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, según lo previsto en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente; Que, el artículo 1º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas señala que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonifi caciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científi co, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; Que, el artículo 3º de la precitada Ley concordante con el artículo 1º de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que las Áreas Naturales Protegidas constituyen patrimonio de la Nación, debiéndose mantener su condición natural a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos; Que, a través del Decreto Supremo N° 001-81-AA, se establece el Santuario Histórico de Machupicchu, ubicado en el distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento del Cusco, con el objetivo de proteger la armoniosa relación de su singular riqueza cultural y natural; Que, los Sitios de Patrimonio Mundial Mixto son aquellos espacios reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO, que contemplan características propias del patrimonio cultural y natural simultáneamente; Que, a partir del año 1983, el Santuario Histórico de Machupicchu cuenta con el reconocimiento de sitio de Patrimonio Mundial Cultural y Natural de la Humanidad por la UNESCO; por lo que, desde ese momento el Estado Peruano adquiriendo el compromiso ineludible e histórico de conservar sus valores culturales y naturales para las presentes y futuras generaciones; Que, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural - UNESCO 1972, ratifi cada por Resolución Legislativa Nº 23349, establece en el inciso d) de su artículo 5º que los Estados Partes deben adoptar las medidas jurídicas, científi cas, técnicas, administrativas y fi nancieras adecuadas, para identifi car, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio, por lo que, el Estado Peruano adquiere el compromiso ineludible e histórico de conservar la diversidad biológica y el valor cultural de las Áreas Naturales Protegidas reconocidas como sitio de Patrimonio Mundial de la Humanidad, para las presentes y futuras generaciones; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1013 se aprobó la creación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SERNANP como organismo técnico especializado del Ministerio del Ambiente, constituyéndose en el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SINANPE y en su autoridad técnica normativa; Que, siendo el SERNANP el ente rector del SINANPE, en virtud del artículo 53º, numeral 53.1, de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, ejerce funciones transectoriales de vigilancia, establecimiento de criterios y de ser necesario expedición de opinión técnica previa para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental que comprometen la protección de los bienes bajo su responsabilidad, así mismo el numeral 53.3 del acotado artículo señala que toda autoridad pública de nivel nacional, regional y local debe responder a los requerimientos que formulen las entidades que ejercen funciones de carácter transectorial; Que, el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1079 que establece medidas que garanticen el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, señala que la autoridad competente para administrar el patrimonio forestal, fl ora y fauna silvestre de las áreas naturales protegidas y sus servicios ambientales, es el Ministerio de Ambiente a través del SERNANP; Que, el artículo 174° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 038-2001-AG, establece que la construcción, habilitación y uso de infraestructura con cualquier tipo de material dentro de un Área Natural Protegida de Administración Nacional, sea en predios de propiedad pública o privada, sólo se autoriza por la autoridad competente si resulta compatible con la categoría, el Plan Maestro, la zonifi cación asignada, debiéndose cuidar sobre todo los valores paisajísticos, naturales y culturales de dichas áreas; para lo cual se requiere la opinión previa favorable del INRENA, ahora SERNANP; Que, de otro lado, mediante Ley N° 29584 se declara de necesidad pública y prioritario interés nacional la construcción de la carretera Machupicchu - Santa Teresa - Santa María, así como la realización de los estudios de la vía Santa Teresa –Mollepata; Que, en ese sentido resulta necesario precisar el ámbito de la construcción de la carretera Machupicchu - Santa Teresa - Santa María, así como las funciones del SERNANP en relación al desarrollo de estudios y construcción de vías en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, teniendo en consideración la conservación, uso y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica en cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente aprobada por Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM; En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Precísese que la construcción de la carretera Machupicchu - Santa Teresa - Santa María, declarada de necesidad pública y prioritario interés nacional, se ejecutará sin ingresar al Área Natural Protegida del Santuario Histórico de Machupicchu. Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP como ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SINANPE, en su calidad de administrador de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional; y el Ministerio de Cultura, en su calidad de ente rector del