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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de junio de 2011 444723 Que, por Resolución Ministerial Nº 0322-RE-2010 del 31 de marzo del 2010, se publicó el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29239 – Ley sobre Medidas de Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Empleo para la Fabricación de Armas Químicas el 7 de abril de 2010 para conocimiento y aportes de la opinión pública por el plazo de 90 días, sin haberse recibido observaciones a su contenido al término del plazo establecido; Que, de conformidad con los Decretos Ley Nº 25629 y Nº 25909 y con el Decreto Supremo Nº 149-2005-EF, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo notifi có el 1º de setiembre del 2010 el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 29239 a la Comunidad Andina y a la Organización Mundial del Comercio para permitir a los Estados Miembros de estas organizaciones internacionales enviar sus observaciones por el plazo de 90 días, sin haberse recibido observaciones al término de dicho plazo; Que la aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29239 es prioritaria porque permitirá al Perú cumplir con las obligaciones derivadas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, aprobada mediante Resolución Legislativa Nº 26465; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29239 – Ley sobre Medidas de Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Empleo para la Fabricación de Armas Químicas, que consta de 5 títulos, 12 capítulos, 41 artículos y 1 disposición complementaria transitoria, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro de la Producción, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29239. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil once ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores LUIS NAVA GUIBERT Ministro de la Producción REGLAMENTO DE LA LEY N° 29239 – LEY SOBRE MEDIDAS DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE EMPLEO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento contiene las normas y procedimientos para el control y fi scalización de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la Ley Nº 29239 desde su producción o ingreso al país hasta su destino fi nal, así como la producción de las Sustancias Químicas Orgánicas Defi nidas no enumeradas en las indicadas Listas. Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, se tomará en cuenta la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción - “Convención”. Artículo 2°.- Referencia Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que se refi ere a la Ley Nº 29239 - Ley sobre Medidas de Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Empleo para la Fabricación de Armas Químicas. Artículo 3°.- Defi niciones El presente Reglamento aprueba las siguientes defi niciones para la aplicación de la Ley, así como para sus normas reglamentarias y complementarias: Adquisición: Comprar u obtener de cualquier forma una o más sustancias químicas tóxicas y sus precursores listados por la Ley. Almacenamiento: Conservar, guardar o poner una o más sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas de la Ley, en lugares destinados como depósito. Consumo: Es la conversión de una sustancia química tóxica o sus precursores enumerados en la Ley, mediante reacción química, en otra sustancia. Denominación: Designación con que se identifi ca a una sustancia química tóxica o su precursor enumerado en la Ley o sustancia química orgánica defi nida, por su nombre químico y/o técnico, nombre común, nombre comercial, etc. Domicilio legal: Lugar fi jado para efectos de la Ley como asiento o sede para aspectos jurídicos y representación legal, así como para la administración de la documentación de la persona natural o jurídica. Elaboración: Es el proceso físico, tal como la extracción, la purifi cación o la formulación, de sustancias químicas tóxicas y/o de sus precursores enumerados en las Listas, en el que las sustancias químicas tóxicas y/o sus precursores no son convertidos a otros. Empleo: Es la actividad mediante la cual se utilizan directa o indirectamente las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas. Excedentes: Es la cantidad de una o más sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas, que sobrepasa la consignada en la documentación que sustenta la operación de ingreso o salida del país, adquisición o almacenamiento; por sus propiedades físico químicas o como consecuencia de las operaciones con dichas sustancias. Forma: Estado físico de la materia en la que se encuentra las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas y sustancias químicas orgánicas defi nidas; líquido, sólido o gaseoso. Instalación: Son cualquiera de los establecimientos: “complejo industrial”, “planta” y “unidad” en los que se realizan actividades con las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas y/o las sustancias químicas orgánicas defi nidas. Complejo industrial: Se entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura común, como: i) Ofi cinas administrativas y de otra índole; ii) Talleres de reparación y mantenimiento; iii) Centro médico; iv) Servicios públicos; v) Laboratorio analítico central; vi) Laboratorios de investigación y desarrollo; vii) Zona de tratamiento central de efl uentes y residuos; y viii) Almacenes. Planta: se entiende una zona, estructura o edifi cio relativamente autónomo que comprende una o más unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como: i) Una pequeña sección administrativa; ii) Zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos; iii) Una zona de manipulación/tratamiento de efl uentes/ residuos; iv) Un laboratorio de control/análisis; v) Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos; y vi) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda. Unidad: Se entiende la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia química. Merma: Disminución cuantitativa del peso o volumen de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas, por causas relacionadas con sus propiedades físico-químicas, así como durante el proceso