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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de junio de 2011 444724 productivo, operacional, de manipuleo o almacenamiento. Pérdida: Disminución cuantitativa del peso o volumen de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas, por causas ajenas a las propiedades físico químicas de la sustancia, considerándose entre otros al derrame, fi ltraciones, fugas y accidentes. Planta PSF: Planta que produce por síntesis sustancias químicas orgánicas defi nidas no incluidas en las listas que contengan los elementos fósforos, azufre o fl úor. Posesión o propiedad: Acto de poseer o tener sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas. Presentación: Envasado o a granel de una sustancia química tóxica, sus precursores enumerados por la Ley. Producción: Es la formación de una o más sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas, mediante reacción química; esto incluye también reacciones bioquímicas o de base biológica; comprende también cuando dichas sustancias son obtenidas como productos intermedios, subproductos o productos de desecho producidos y consumidos dentro de una secuencia determinada en la fabricación de sustancias químicas, en la que dichos productos intermedios, subproductos o productos de desecho son químicamente estables y por lo tanto existen el tiempo sufi ciente para que su aislamiento dentro del fl ujo de fabricación sea posible, pero en la que, en condiciones normales o de funcionamiento según diseño, el aislamiento no se produce. En el caso de producción de sustancias químicas tóxicas enumeradas en la Lista 1 producción incluye: - La extracción y el aislamiento de sustancias químicas de la Lista 1; - En el caso de producción de sustancias químicas de las Listas 2 y 3 producción incluye: - Todas las fases del proceso de producción de una sustancia química en cualquiera de las unidades de una misma planta, mediante reacciones químicas, incluidos los procesos conexos (por ejemplo, purifi cación, separación, extracción, destilación o refi nado), en las que la sustancia química no sea convertida en otra sustancia química. Usuario: Es la persona natural o jurídica que realiza actividades lícitas con sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas o sustancias químicas orgánicas defi nidas. Artículo 4°.- Ámbito de aplicación Las normas de control y fi scalización contenidas en el presente Reglamento alcanzan a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades de producción, almacenamiento, adquisición, transferencia, ingreso y salida del territorio nacional, empleo, posesión o propiedad de sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1,2, y 3 de la Ley, y la producción de las sustancias químicas orgánicas defi nidas no enumeradas en dichas Listas. CAPÍTULO II LISTAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Artículo 5°.- Sustancias Químicas Controladas Las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en la Ley, serán controlados cualquiera sea su denominación, forma o presentación. TÍTULO II AUTORIDAD NACIONAL CAPÍTULO I AUTORIDAD NACIONAL Artículo 6°.- El Consejo Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (CONAPAQ) Las instituciones que conforman el Consejo Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (CONAPAQ), deberán designar a su representante titular y alterno, o ratifi car la designación en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. El CONAPAQ se reunirá en sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, las que se realizarán por convocatoria de la Presidencia. Las reuniones ordinarias se realizarán trimestralmente y las extraordinarias en cualquier momento que las circunstancias así lo requieran. La convocatoria, a las sesiones ordinarias y extraordinarias, se efectuará con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la fecha de realización de la sesión. La agenda a tratar en las sesiones, será comunicada a los miembros conjuntamente con la convocatoria. TITULO III MECANISMOS DE CONTROL CAPITULO I REGISTRO DE USUARIOS Artículo 7º.- Registro de Usuarios El Registro de Usuarios constituye el instrumento central de los mecanismos de control mediante el cual interactúan las instituciones conformantes de la Autoridad Nacional con la fi nalidad de controlar e intercambiar información sobre los usuarios, las actividades, las instalaciones y las sustancias químicas indicadas en el anexo de la ley y las sustancias químicas orgánicas defi nidas no enumeradas en las Listas de la Ley. El Ministerio de la Producción a través de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados tiene a cargo el desarrollo, la implementación y el mantenimiento del Registro de Usuarios. Artículo 8º.- Responsabilidad de ingreso de información al Registro de Usuarios La Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción es responsable de ingresar la información al Registro de Usuarios. Artículo 9º.- Características del Registro de Usuarios a) Contiene información relativa a las actividades e inspecciones de los usuarios de sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas y las sustancias químicas orgánicas defi nidas, no enumeradas en las Listas de la Ley. b) Actualizado permanentemente. c) Niveles de acceso restringidos de acuerdo a las competencias funcionales. d) Respaldo documentario de la información contenida en el Registro de Usuarios. e) Seguridad de la información. Artículo 10°.- Acceso al Registro de Usuarios Los funcionarios públicos encargados del control de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas, así como de las sustancias químicas orgánicas defi nidas no enumeradas en las Listas de la Ley tendrán acceso a la información contenida en el Registro de Usuarios de acuerdo a la competencia y funciones institucionales. Los usuarios podrán acceder a la información correspondiente a su empresa, así como a la de otros usuarios, a través de la página institucional del Ministerio de la Producción, referidas a: a) Inscripción en el Registro de usuarios. b) Vigencia de la Autorización de Uso. CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE USUARIOS Artículo 11°.- Inscripción en el Registro de Usuarios La Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción procederá automáticamente a la Inscripción en el Registro de Usuarios a las personas naturales y jurídicas que cuenten con Autorización de Uso. CAPÍTULO III AUTORIZACIONES DE USO Artículo 12°.- Autorización de Uso Las personas naturales o jurídicas previamente al inicio de sus actividades con sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas, así como para la producción de las sustancias químicas orgánicas defi nidas no enumeradas en las Listas de la Ley, deben contar con la Autorización de Uso otorgada por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción. La vigencia de la Autorización de Uso es de dos (02) años.