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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de junio de 2011 444728 2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; 3. Drawback; y 4. Reposición de mercancías con franquicia arancelaria. d.- De Depósito: 1. Depósito aduanero. e.- De Tránsito: 1. Tránsito aduanero; 2. Transbordo; y 3. Reembarque. f.- Otros regímenes aduaneros especiales o de excepción: 1. Los señalados en el artículo 98° de la Ley General de Aduanas. Artículo 22°.- Autorización para el ingreso y salida Para el ingreso o salida del territorio nacional de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas, se requiere previamente contar con autorización, la que será otorgada por la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción. La autorización para el ingreso y salida del territorio nacional se otorga a las personas naturales o jurídicas que cuenten con Autorización de Uso, es única e intransferible. No puede ser endosada. Tendrá una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su expedición, debiendo estar vigente a la fecha de numeración de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplifi cada (DS). Servirá para un solo despacho aduanero, no requiriéndose una nueva autorización para las destinaciones derivadas del régimen de depósito. Las destinaciones que se deriven del régimen de depósito, deberán ser comunicadas por el usuario a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, en el plazo máximo de cinco (05) días de efectuada las indicadas destinaciones aduaneras, refi riendo la autorización inicial. Artículo 23°.- Control del tránsito El transito, incluido el tránsito aduanero, transbordo y reembarque de sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas, no requieren autorización de ingreso o salida del territorio nacional a que se refi ere el artículo 22° del presente reglamento. Su control está a cargo de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Aduanas. Artículo 24°.- Información a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas comunicará a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, en un plazo máximo de 30 días calendario de haberse llevado a cabo el régimen, la información relativa al tránsito incluido el tránsito aduanero, transbordo y reembarque de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas. Artículo 25°.- Autorización para el ingreso al país - Listas 2 y 3 En el caso de sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 2 y 3, para la obtención de la autorización, se requiere presentar solicitud electrónica, con carácter de declaración jurada, adjuntando la versión electrónica de los siguientes documentos: a. Factura comercial o equivalente. b. Guía Aérea, Conocimiento de Embarque o Carta Porte. Artículo 26°.- Autorización para la salida del país - Listas 2 y 3 En el caso de sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 2 y 3, para la obtención de la autorización, se requiere presentar solicitud electrónica, con carácter de declaración jurada, adjuntando la versión electrónica de la factura comercial o factura pro forma o equivalente. Artículo 27°.- Autorización para el ingreso y la salida del país - Lista 1 En el caso de sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la Lista 1, se deberá presentar la solicitud electrónica, con carácter de declaración jurada 65 días antes de la numeración de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplifi cada (DS). En un plazo máximo de 10 días calendario de haberse dado el levante o autorización, según el régimen aduanero, el usuario deberá presentar a la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción la versión electrónica de: a. Factura comercial o equivalente. b. Guía Aérea, Conocimiento de Embarque o Carta Porte. CAPÍTULO VI VERIFICACIONES Artículo 28°.- Verifi caciones a pedido de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas-OPAQ Las instalaciones de personas naturales y jurídicas en las que realicen actividades reguladas en el presente reglamento y la ley, podrán ser sometidas a inspecciones con la fi nalidad de verifi car: LISTA 1 Instalación única en pequeña escala Que las cantidades producidas de sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y que su cantidad total no supere 1 tonelada. De tratarse de la primera inspección el objeto será de verifi car la información proporcionada en relación con la instalación, incluida la verifi cación de los límites impuestos a los recipientes de reacción conforme a lo dispuesto en el artículo 15° del presente Reglamento. Otras instalaciones a. Que la instalación no se utilice para producir ninguna sustancia química de la Lista 1 que no haya sido declarada. b. Que las cantidades producidas, elaboradas, o consumidas de las sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y correspondan a las necesidades para la fi nalidad declarada; y c. Que la sustancia química de la Lista 1 no sea desviada ni empleada para otros fi nes. LISTA 2 a. La ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, salvo que haya sido declarada. b. La compatibilidad de las instalaciones con las declaraciones de los niveles de producción, elaboración o consumo de sustancias químicas de la Lista 2; y c. La no desviación de sustancias químicas de la Lista 2 para actividades prohibidas, a que se refi ere el artículo 4° de la Ley N° 26672. LISTA 3 a. Que las actividades correspondan a la información que ha de proporcionarse en las declaraciones; b. La ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, salvo que haya sido declarada. Sustancias Químicas Orgánicas Defi nidas a. Que las actividades realizadas correspondan a la información de ha de proporcionarse en las declaraciones. b. La ausencia de cualquier sustancia de la Lista 1, salvo que haya sido declarada. Artículo 29°.- Verifi cación a cargo de la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados A fi n de verifi car el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas, la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción, de ser necesario, realizará inspecciones. Para tal efecto, se programará la inspección, poniendo en conocimiento a la persona natural o jurídica a ser inspeccionada con una anticipación de 5 días útiles de la fecha en que se llevará a cabo En caso de existir alguna