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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de junio de 2011 444721 Que, en tal sentido, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y CONADIS, han formulado la reglamentación de la Ley Nº 29524; De conformidad con las atribuciones reconocidas en la Constitución Política del Perú, artículo 118 inciso 8), así como en la Ley Nº 29597, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y la Ley Nº 29524, Ley que reconoce a la sordoceguera como discapacidad única y establece disposiciones para la atención de las personas sordociegas; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29524, Ley que reconoce la sordoceguera como discapacidad única y establece disposiciones para la atención de las personas sordociegas, que consta de diecisiete (17) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social y el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República VIRGINIA BORRA TOLEDO Ministra de la Mujer y Desarrollo Social VICTOR RAÚL DÍAZ CHAVEZ Ministro de Educación REGLAMENTO DE LA LEY N° 29524 - LEY QUE RECONOCE LA SORDOCEGUERA COMO DISCAPACIDAD ÚNICA Y ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículo 1º.- Objeto La presente norma establece las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 29524, Ley que reconoce la sordoceguera como discapacidad única y establece disposiciones para la atención de las personas sordociegas. Artículo 2º.- Defi niciones Para la aplicación de la Ley N° 29524, Ley que reconoce la sordoceguera como discapacidad única y establece disposiciones para la atención de las personas sordociegas, y el presente reglamento se tendrá en cuenta las defi niciones siguientes: a) CONADIS: Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, organismo público adscrito al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. b) Ley: Ley N° 29524, Ley que reconoce la sordoceguera como discapacidad única y establece disposiciones para la atención de las personas sordociegas. c) Persona Sordociega: Es la personas que presenta sordoceguera, que en términos de la Ley es la discapacidad que se manifi esta por la defi ciencia auditiva y visual simultánea, en grado parcial o total, de manera sufi ciente y grave para comprometer la comunicación, la movilización y el acceso a la información y al entorno. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de aplicación en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley. TÍTULO I Atención a la Persona Sordociega Artículo 4º.- Respeto a la dignidad de la persona sordociega La persona Sordociega deberá ser tratado en todo momento con respeto a su dignidad. Artículo 5º.- Respeto a la identidad de la persona sordociega. El CONADIS fomentará el respeto a la identidad de la persona sordociega, así como de su colectivo, en todos los niveles. Artículo 6º.- Fomento de actividades de sensibilización en las escuelas. El Ministerio de Educación, en coordinación con el CONADIS, fomentará que en los centros educativos se desarrollen anualmente actividades de sensibilización hacia las personas con discapacidad, con énfasis sobre quienes padecen sordoceguera. TÍTULO II Del guía intérprete Artículo 7º.- Calidad en la formación de guías intérpretes. El CONADIS, conjuntamente con el Ministerio de Educación, promoverá que la formación de los guías intérpretes sea de calidad, con miras hacia su profesionalización. Artículo 8º.- Actitud profesional. Durante la prestación del servicio, el guía intérprete deberá mantener una actitud y comportamiento profesional caracterizado por su objetividad, discreción y respeto. Artículo 9º.- Características de la interpretación. El guía interprete procurará transmitir el mensaje, de forma clara, coherente y comprensible. Artículo 10º.- Información contextualizada. El guía intérprete procurará que la persona sordociega reciba una representación lo más exacta y completa posible de la situación en la que esta última se encuentra o encontrará implicada, para cuyo efecto deberá considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: a) Comunicar, por anticipado, a la persona sordociega, acerca de la situación en la cual ésta se va a encontrar; y, b) Durante el contexto en particular, transmitir a la persona sordociega no sólo el contenido lingüístico de la información sino también acerca de su entorno, este último, de la manera más objetiva posible. Artículo 11º.- Servicio de guía. El guía intérprete deberá apoyar a la persona sordociega durante su desplazamiento, teniendo en cuenta su situación particular, brindándole seguridad. TÍTULO III Obligatoriedad del servicio de los guías intérpretes Artículo 12º.- Petición del servicio de guía intérprete La petición del servicio gratuito de guía intérprete acreditado, a que se refi ere el artículo 6 de la Ley, será formulada por la propia persona sordociega o mediante un familiar, guía intérprete o asociación de personas con discapacidad, con tres (3) días hábiles de anticipación y directamente ante la institución a la cual posteriormente aquella se apersonará. Artículo 13º.- Contenido de la petición. La petición a que se refi ere el artículo precedente, deberá especifi car el motivo por el cual la persona sordociega se apersonará a la institución donde ha formulado la petición, y la hora en ello ocurrirá. Artículo 14º.- Culminación del servicio del guía intérprete. El servicio del guía intérprete culminará una vez que la persona sordociega concluya con las actividades para las que requirió aquel servicio. Artículo 15º.- Supervisión a cargo del CONADIS. En ejercicio de la función establecida en el inciso h) del artículo 8 de la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, el CONADIS podrá supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, así como demandar su cumplimiento ante las autoridades competentes. TÍTULO IV Registro Especial de Guías Intérpretes para Personas Sordociegas Artículo 16º.- Administración y gratuidad de la información del registro.