Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2011 (18/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, sabado 18 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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procedimiento, de acuerdo a su interes, pueda presentar su respectiva propuesta tarifaria. En este contexto, conforme a lo precisado por el Articulo 216º de la LPAG, debe entenderse que, por regla general, la interposicion de cualquier recurso no suspende automaticamente la ejecucion del acto impugnado, siendo asi que la suspension de efectos constituye una decision de caracter excepcional que puede adoptar la autoridad y que esta sujeta a la verificacion objetiva de los requisitos senalados en el inciso 216.2 y ademas requiere una ponderacion suficientemente razonada entre el perjuicio que causaria al interes publico o a terceros la suspension y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido, conforme a lo dispuesto por el inciso 216.3. Este tratamiento excepcional de la suspension de efectos resulta consistente con el Articulo 108º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, que establece el MORDAZA de Ejecutabilidad de las Resoluciones y Decisiones del OSIPTEL, dada su vinculacion especial con la proteccion del interes publico: "Articulo 108º.- Ejecutabilidad de las resoluciones y decisiones del OSIPTEL y suspension de procedimientos Las decisiones y resoluciones emitidas por los organos del OSIPTEL se ejecutaran inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnativos que la ley le otorga. Unicamente se suspendera la ejecucion de lo resuelto por un organo funcional cuando el superior jerarquico de dicho organo o el Poder Judicial de ser el caso, dispusieran expresamente la suspension de los efectos de la resolucion o decision impugnada. Los organos del OSIPTEL suspenderan la tramitacion de los procedimientos administrativos que ante ellos se siguen solo en caso que se MORDAZA iniciado un MORDAZA judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestion contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo del Poder Judicial." En tal sentido, no habiendo sustentado debidamente su solicitud en orden a los requisitos exigidos por el Articulo 216º de la LPAG, siendo que no existen razones para considerar que el acto de tramite emitido mediante la Resolucion Nº 045-2011-CD/OSIPTEL pudiera causarle a TELEFONICA perjuicios de imposible o dificil reparacion, y habida cuenta de la improcedencia manifiesta del recurso impugnatorio planteado por TELEFONICA, corresponde denegar su solicitud de suspension de efectos de dicha resolucion. 3.5 Respecto de las solicitudes de apersonamiento En otro extremo de sus recursos, las empresas TMOVILES y AMERICATEL han solicitado expresamente ser incorporadas como terceros administrados en el procedimiento regulatorio iniciado por la Resolucion Nº 045-2011-CD/OSIPTEL, reconociendoles los mismos derechos y obligaciones de los participantes en dicho procedimiento. Al respecto, tal como ha sido senalado anteriormente, debe reiterase que el procedimiento iniciado de oficio para la fijacion de tarifas tope aplicables a las llamadas Fijo-Movil se rige por la correspondiente MORDAZA de procedimiento especial establecida mediante Resolucion Nº 127-2003CD/OSIPTEL, a la cual deben sujetarse tanto el OSIPTEL como las empresas concesionarias y otros interesados que participen en este procedimiento regulatorio. Por tanto, no resulta legalmente viable que, atendiendo a la solicitud de empresas operadoras, el OSIPTEL pueda habilitarles mas derechos que los pre-establecidos en la referida MORDAZA procedimental. No obstante, tal como ha ocurrido en otros casos similares, si se considera adecuado que, adicionalmente a los mecanismos de publicidad y difusion de las decisiones que se emitan durante el procedimiento regulatorio, el OSIPTEL las ponga en conocimiento de las empresas solicitantes mediante comunicacion escrita directa; por lo que se actuara en consecuencia con ello. POR LO EXPUESTO, en aplicacion de las funciones previstas en el inciso b) del Articulo 75º del Reglamento

General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion Nº 425; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar IMPROCEDENTES los recursos administrativos planteados por las empresas Compania Telefonica MORDAZA S.A., Telefonica del Peru S.A.A., Telefonica Moviles S.A. y Americatel Peru S.A. contra las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 044-2011-CD/ OSIPTEL y Nº 045-2011-CD/OSIPTEL. Articulo 2º.- Denegar la solicitud de Telefonica del Peru S.A.A. para que se suspendan los efectos de la Resolucion Nº 045-2011-CD/OSIPTEL. Articulo 3º.- Disponer que, ademas de los mecanismos de publicidad y difusion previstos en la MORDAZA procedimental establecida por la Resolucion Nº 127-2003-CD/OSIPTEL, todas las resoluciones que se emitan en el procedimiento regulatorio iniciado por Resolucion Nº 045-2011-CD/OSIPTEL (Expediente Nº 00001-2011-CD-GPRC/TT) MORDAZA puestas en conocimiento de las empresas Telefonica Moviles S.A. y Americatel Peru S.A., mediante comunicacion escrita. Articulo 4º.- Encargar a la Gerencia de Comunicacion Corporativa la notificacion de la presente resolucion a las empresas impugnantes y su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo (e) 654238-1

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