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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (18/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de junio de 2011 444919 procedimiento, de acuerdo a su interés, pueda presentar su respectiva propuesta tarifaria. En este contexto, conforme a lo precisado por el Artículo 216º de la LPAG, debe entenderse que, por regla general, la interposición de cualquier recurso no suspende automáticamente la ejecución del acto impugnado, siendo así que la suspensión de efectos constituye una decisión de carácter excepcional que puede adoptar la autoridad y que está sujeta a la verifi cación objetiva de los requisitos señalados en el inciso 216.2 y además requiere una ponderación sufi cientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la efi cacia inmediata del acto recurrido, conforme a lo dispuesto por el inciso 216.3. Este tratamiento excepcional de la suspensión de efectos resulta consistente con el Artículo 108º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, que establece el Principio de Ejecutabilidad de las Resoluciones y Decisiones del OSIPTEL, dada su vinculación especial con la protección del interés público: “Artículo 108º.- Ejecutabilidad de las resoluciones y decisiones del OSIPTEL y suspensión de procedimientos Las decisiones y resoluciones emitidas por los órganos del OSIPTEL se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnativos que la ley le otorga. Únicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por un órgano funcional cuando el superior jerárquico de dicho órgano o el Poder Judicial de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución o decisión impugnada. Los órganos del OSIPTEL suspenderán la tramitación de los procedimientos administrativos que ante ellos se siguen sólo en caso que se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo del Poder Judicial.” En tal sentido, no habiendo sustentado debidamente su solicitud en orden a los requisitos exigidos por el Artículo 216º de la LPAG, siendo que no existen razones para considerar que el acto de trámite emitido mediante la Resolución Nº 045-2011-CD/OSIPTEL pudiera causarle a TELEFÓNICA perjuicios de imposible o difícil reparación, y habida cuenta de la improcedencia manifi esta del recurso impugnatorio planteado por TELEFÓNICA, corresponde denegar su solicitud de suspensión de efectos de dicha resolución. 3.5 Respecto de las solicitudes de apersonamiento En otro extremo de sus recursos, las empresas TMÓVILES y AMERICATEL han solicitado expresamente ser incorporadas como terceros administrados en el procedimiento regulatorio iniciado por la Resolución Nº 045-2011-CD/OSIPTEL, reconociéndoles los mismos derechos y obligaciones de los participantes en dicho procedimiento. Al respecto, tal como ha sido señalado anteriormente, debe reiterase que el procedimiento iniciado de ofi cio para la fi jación de tarifas tope aplicables a las llamadas Fijo-Móvil se rige por la correspondiente norma de procedimiento especial establecida mediante Resolución Nº 127-2003- CD/OSIPTEL, a la cual deben sujetarse tanto el OSIPTEL como las empresas concesionarias y otros interesados que participen en este procedimiento regulatorio. Por tanto, no resulta legalmente viable que, atendiendo a la solicitud de empresas operadoras, el OSIPTEL pueda habilitarles más derechos que los pre-establecidos en la referida norma procedimental. No obstante, tal como ha ocurrido en otros casos similares, sí se considera adecuado que, adicionalmente a los mecanismos de publicidad y difusión de las decisiones que se emitan durante el procedimiento regulatorio, el OSIPTEL las ponga en conocimiento de las empresas solicitantes mediante comunicación escrita directa; por lo que se actuará en consecuencia con ello. POR LO EXPUESTO, en aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 425; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTES los recursos administrativos planteados por las empresas Compañía Telefónica Andina S.A., Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica Móviles S.A. y Americatel Perú S.A. contra las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 044-2011-CD/ OSIPTEL y Nº 045-2011-CD/OSIPTEL. Artículo 2º.- Denegar la solicitud de Telefónica del Perú S.A.A. para que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 045-2011-CD/OSIPTEL. Artículo 3º.- Disponer que, además de los mecanismos de publicidad y difusión previstos en la norma procedimental establecida por la Resolución Nº 127-2003-CD/OSIPTEL, todas las resoluciones que se emitan en el procedimiento regulatorio iniciado por Resolución Nº 045-2011-CD/OSIPTEL (Expediente Nº 00001-2011-CD-GPRC/TT) sean puestas en conocimiento de las empresas Telefónica Móviles S.A. y Americatel Perú S.A., mediante comunicación escrita. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa la notifi cación de la presente resolución a las empresas impugnantes y su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTHA CAROLINA LINARES BARRANTES Presidente del Consejo Directivo (e) 654238-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la aplicación de la remuneración total para el cálculo de subsidios, bonificaciones especiales y asignaciones por servicios al Estado TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2011-SERVIR/TSC ASUNTO : APLICACIÓN DE LA REMUNERACIÓN TOTAL PARA EL CÁLCULO DE SUBSIDIOS, BONIFICACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES POR SERVICIOS AL ESTADO Lima, 14 de junio de 2011 Los Vocales integrantes de la Primera y de la Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 2010-PCM1, emiten el siguiente: ACUERDO PLENARIO I. ANTECEDENTES 1. El Tribunal del Servicio Civil ha venido conociendo, como última instancia administrativa, un