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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de junio de 2011 444921 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS § 1. Vigencia y jerarquía del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM 7. El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, del 6 de marzo de 1991, fue emitido al amparo del inciso 20 del Artículo 211º de la Constitución de 1979, cuyo texto facultaba al Presidente de la República para “dictar medidas extraordinarias en materia económica y fi nanciera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso”. Pese a que en su Artículo 1º11 se precisaba su carácter transitorio, el citado decreto no contiene una disposición específi ca que permita establecer a partir de su propio texto hasta cuándo se extendía su vigencia. 8. De otro lado, la Ley Nº 25397, Ley del Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República, publicada el 9 de febrero de 1992, dispuso en sus artículos 3º y 4º12 que dicha facultad presidencial debía ejercerse a través del dictado de disposiciones denominadas “Decretos Supremos Extraordinarios”, cuya vigencia temporal no podía exceder de seis (6) meses. 9. En cuanto al nivel jerárquico y a la vigencia del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, al haber sido dictado al amparo de la facultad que la Constitución de 1979 otorgaba al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y fi nanciera, es posible determinar su rango legal; tal como ha sido dilucidado por el Tribunal Constitucional, en adelante el TC, en los siguientes términos: “El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del artículo 211º, inciso 20) de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en ese entonces, signifi cándose con ello su jerarquía legal”13. 10. Por las razones antes expuestas, se puede concluir que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma revestida de jerarquía legal que a la fecha se encuentra vigente, por lo cual forma parte del ordenamiento jurídico. § 2. Establecimiento de la controversia 11. Sobre el particular, habiéndose determinado la vigencia de las normas señaladas en los párrafos anteriores, se vislumbra una divergencia normativa entre lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que coloca a la remuneración total permanente como base de cálculo para la bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores y funcionarios públicos, y lo previsto en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, de los artículos 144º y 145º de su Reglamento, y de los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, que tienen en común la aplicación de la remuneración mensual total para el cálculo de los conceptos detallados en el fundamento tercero de la presente resolución. 12. En tal sentido, la generalidad de la defi nición contenida en el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM podría conducir, a priori, a determinar que en tanto benefi cios especiales otorgados a los servidores, funcionarios y docentes, los conceptos remunerativos señalados en el párrafo anterior se encuentran en el ámbito de aplicación de dicha norma. 13. De otro lado, se tiene que las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 144º y 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, y en los artículos 219º y 220º del Reglamento de la Ley Nº 24029, se aplican a los supuestos de hecho específi cos de determinados benefi cios sobre los cuales se ordena taxativamente un pago calculado sobre la remuneración mensual total o íntegra percibida por el servidor, funcionario o docente en cuyo favor se otorga, sin derivar la defi nición de lo que debe entenderse por tales a otra norma ni aplicar restricciones análogas a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente. § 3. Determinación de la norma aplicable 14. Establecida la existencia de normas estatales vigentes y simultáneamente aplicables ante un mismo supuesto de hecho, pero con contenidos divergentes, es necesario recurrir a los tres criterios que la teoría general del derecho plantea sobre la determinación de la norma aplicable: la jerarquía, la especialidad y la temporalidad; cuya aplicación ha sido resumida por Neves Mujica del siguiente modo: “si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la superior sobre la inferior; si su rango es el mismo, la escogida debe ser la de alcance especial sobre la general; pero si tienen igual ámbito, ambas especiales o ambas generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior”14. 15. En atención al caso que nos concierne, por cuanto el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Legislativo Nº 276 y que la Ley Nº 24029, resulta pertinente la aplicación del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”15. 16. Con relación a ello, cabe recordar que el principio de especialidad nos refi ere la “aplicación de la norma general, a menos que en el supuesto de la vida real, se de las circunstancias más específi cas y en parte divergentes del supuesto de hecho de la norma especial, en cuyo caso se aplicará esta última”16. Es decir, este principio resultará debidamente aplicable cuando la norma especial sea la que mejor se adapte al supuesto de hecho planteado. 17. En atención a lo expuesto, debe darse preferencia a las normas contenidas en el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 144º y 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, en los artículos 51º y 52º de la Ley Nº 24029, y en los artículos 219º y 220º del Reglamento de la Ley Nº 24029, por cuanto todas estas normas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por todos los servidores y funcionarios que han adquirido el derecho de acceder a los benefi cios económicos enumerados en el fundamento tercero de la presente resolución. 18. Sobre esto último, es necesario agregar que el TC, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que el concepto de remuneración total permanente no resulta aplicable para los cálculos de los montos correspondientes a las siguientes asignaciones: 11 “Artículo 1º.- El presente Decreto Supremo establece, en forma transitoria, las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonifi caciones de acuerdo a las reales posibilidades fi scales”. 12 “Artículo 3º.- Las medidas extraordinarias a que se refi ere el inciso 20) del artículo 211 y el artículo 132 de la Constitución Política, se dictan a través de disposiciones denominadas “Decretos Supremos Extraordinarios”. “Artículo 4º.- Los Decretos Supremos Extraordinarios tienen vigencia temporal, expresamente señalada en su texto, por no más de 6 meses, y pueden suspender los efectos de la ley cuando sea necesario dictar medidas económicas y fi nancieras sobre los siguientes aspectos: a) Reestructurar los gastos del gobierno central y las empresas del Estado, establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, siempre que las disposiciones presupuestarias impidan la aplicación de las medidas extraordinarias; b) Modifi car o suspender tributos en forma temporal; c) Disponer operaciones de emergencia en materia de endeudamiento interno y externo, para proveer de recursos fi nancieros al Estado destinados a la atención y satisfacción impostergable de necesidades públicas; d) Intervenir la actividad económica de conformidad con el artículo 132 de la Constitución Política”. 13 Sentencia recaída en el Expediente 0419-2001-AA, Fundamento Primero. 14 Neves Mujica, Javier (2009) Introducción al Derecho del Trabajo. Lima, Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. p. 159. 15 Tardío Pato, José. “El principio de especialidad normativa (lex specialis) y sus aplicaciones jurisprudenciales”. En: Revista de Administración Pública. Nº 162. Septiembre / Diciembre 2003. p. 191. 16 Tardío Pato, José. Ob. Cit. p. 192.