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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (18/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de junio de 2011 444918 por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC- y en el literal b), numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos –Ley Nº 27332-, el OSIPTEL tiene, entre otras, la función reguladora, que comprende la facultad de fi jar las tarifas de los servicios bajo su ámbito y establecer las reglas para su aplicación. Dentro del marco de dichas funciones, y de acuerdo a la Ley Nº 27838 –Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas- el OSIPTEL ha diseñado un procedimiento especial que establece las etapas y los plazos aplicables, incluyendo las etapas de consulta pública de los correspondientes proyectos de resolución tarifaria, así como las instancias que intervienen en la fi jación de las tarifas tope, entre otras reglas procedimentales. Dicho procedimiento regulatorio, aprobado por Resolución Nº 127-2003-CD/OSIPTEL, incluye una etapa de apertura en la que se otorga a las empresas involucradas la oportunidad de presentar y sustentar sus correspondientes propuestas tarifarias y asimismo se procura acopiar la información sobre cuya base se emitirá el pronunciamiento respecto de la fi jación de las tarifas tope. Es importante resaltar que el referido procedimiento especial ha sido instituido en atención a la visión garantista de los derechos de las empresas a las que se impondrán las tarifas tope, reservando y habilitando excepcionalmente a estas empresas la facultad de cuestionar la resolución tarifaria, únicamente cuando dicha resolución sea aplicable a una empresa en particular. b) Naturaleza de la Resolución Nº 045-2011-CD/ OSIPTEL Tal como ha sido reseñado en los acápites anteriores, mediante la Resolución Nº 045-2011-CD/OSIPTEL el OSIPTEL únicamente ha formalizado su decisión de iniciar el Proceso Regulatorio a través del cual este organismo ejercerá su función reguladora respecto de las tarifas aplicables al servicio de llamadas Fijo-Móvil desde teléfonos fi jos de abonado de TELEFÓNICA. Por tanto, resulta evidente que con esta resolución no se está produciendo afectación alguna a la esfera jurídica de las empresas recurrentes, toda vez que aún el OSIPTEL no ha fi jado la correspondiente tarifa tope, siendo que esta decisión sólo se podrá adoptar luego del procedimiento regulatorio iniciado, cuyos resultados dependerán de diferentes factores, entre ellos la información y las consideraciones que la propia empresa involucrada en este procedimiento regulatorio y los otros interesados podrán presentar al OSIPTEL, especialmente en la etapa de consulta pública del correspondiente proyecto de resolución tarifaria. En este contexto, resulta de aplicación el Artículo 206.2º de la LPAG que establece los alcances y limitaciones del derecho de contradicción administrativa: “Artículo 206º.- Facultad de contradicción (…) 206.2 Sólo son impugnables los actos defi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fi n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto defi nitivo. (…)” En efecto, tal como lo explica DANÓS (7), “a diferencia del proceso civil, los actos de trámite no pueden impugnarse independientemente porque en todo caso los posibles vicios que puedan haberse cometido se impugnarán mediante el recurso que se presente contra la resolución fi nal.” Bajo este marco legal, y siguiendo a MORÓN (8), se entiende que los actos de trámite son aquellos acuerdos o resoluciones que se dirigen al interior de la administración, mediante los cuales las autoridades administrativas dan origen al procedimiento de ofi cio para activar sus competencias propias. Por tanto, “por su propia naturaleza no son actos dirigidos a los particulares pues no le producen efectos directos ni perjuicios a los administrados, por lo que no constituyen actos impugnables autónomamente, salvo que, por ejemplo, como medida accesoria conlleven alguna medida cautelar que sí pueda ser cuestionada o materia de oposición independiente. El mismo autor precisa que el hecho que el acto de inicio se notifi que a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, constituye sólo una medida previsora y de advertencia para que, con posterioridad, no puedan ser sorprendidos sin haber podido expresar sus argumentaciones en torno a los hechos, pero ello no implica la posibilidad de habilitársele a impugnar la decisión administrativa por el mero hecho de haberse dictado, ya que, como queda dicho, por si sola no genera perjuicio. Bajo dichas consideraciones, debe concluirse que la Resolución Nº 045-2011-CD/OSIPTEL, mediante la cual únicamente se da inicio formal al procedimiento regulatorio de fi jación de las tarifas tope para las llamadas Fijo-Móvil y se otorga el plazo para que TELEFÓNICA pueda presentar su propuesta tarifaria, constituye meramente un acto de trámite que no está comprendido dentro del ámbito de procedibilidad de los recursos administrativos establecido por el Artículo 206.2º de la LPAG, siendo evidente además que este acto no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión alguna; y en consecuencia, corresponde declarar IMPROCEDENTES los recursos administrativos planteados contra dicha resolución. 3.3 Respecto de los argumentos de fondo expresados en los recursos En los diferentes recursos administrativos referidos en la sección de VISTOS y en las exposiciones orales realizadas por TELEFÓNICA y AMERICATEL ante este Consejo Directivo sobre sus respetivos recursos, se han expresado los argumentos con los, según las empresas recurrentes, se justifi caría que el OSIPTEL, declarando Fundados dichos recursos, disponga: (i) la vigencia inmediata del nuevo Sistema de Tarifas Fijo- Móvil –que implica modifi car el acto reglamentario emitido mediante Resolución Nº 044-2011-CD/OSIPTEL-, y (ii) el archivamiento del procedimiento de fi jación de la tarifa tope Fijo-Móvil –que implica dejar sin efecto el acto de trámite emitido mediante Resolución Nº 045-2011-CD/ OSIPTEL-. Al respecto, habiéndose determinado la Improcedencia legal de los recursos presentados, no se considera necesario que en la presente resolución se emita un pronunciamiento específi co sobre los argumentos de fondo expresados en dichos recursos. 3.4 Respecto de la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nº 045-2011-CD/OSIPTEL En el Tercer Otrosí del recurso administrativo presentado por TELEFÓNICA, esta empresa ha solicitado que se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 045-2011-CD/OSIPTEL y, por ende, que se suspenda la contabilización del plazo señalado por dicha resolución para presentar su propuesta tarifaria, hasta que se emita el pronunciamiento frente al recurso presentado. Al respecto, debe precisarse que en este caso la resolución impugnada únicamente tiene por objeto dar inicio a un procedimiento regulatorio y señalar un plazo razonable para que la empresa involucrada en dicho 7 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. Comentarios a la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. En: “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”; Danós, Vidal, Morón y otros. ARA Editores, 1era edición, Lima, 2001. pág. 75. 8 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., pág. 375.