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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de junio de 2011 444922 (i) Asignación por veinticinco (25) años de servicios de la siguiente forma: “El inciso a) del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, establece que corresponde a los funcionarios y servidores públicos, en virtud de cumplir 25 años de servicios, 2 remuneraciones mensuales totales por única vez, sin hacer mención alguna al concepto de remuneración total permanente”17. (ii) Asignación por treinta (30) años de servicios de la siguiente forma: “El artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276 estipula que la asignación por cumplir 30 años de servicio se otorga por un monto equivalente a tres remuneraciones totales, no haciendo ninguna mención al concepto de remuneración total permanente”18. (iii) Subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio regulados por el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 de la siguiente forma: “Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establecen que para el cálculo de los subsidios que son materia de reclamo por parte del demandante se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, no haciendo mención alguna del concepto de remuneración total permanente”19. (iv) Asignaciones a la docente por cumplir veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios y al docente por cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios, regulados por Artículo 52º de la Ley Nº 24029 de la siguiente forma: “De acuerdo con los artículos 52º de la Ley N.º 24029 y 213º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el benefi cio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras, (...)”20. (v) Subsidios por luto y gastos de sepelio regulados por el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y por los artículos 219º y 220º de su Reglamento de la siguiente forma: “De acuerdo con el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90- ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes del fallecimiento. (...)”21. 19. Al respecto, cabe recordar que, tal como se desprende del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional22 y de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del TC23, las normas con rango de ley y los reglamentos deben ser interpretados y aplicados según los preceptos constitucionales y conforme a la interpretación que de los mismos establezca el TC en sus sentencias. 20. Adicionalmente, es necesario precisar que los criterios interpretativos del TC, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución24, no sólo están destinados a orientar el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que “vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares”25. Debe entenderse, entonces, que todos los operadores jurídicos están obligados a resolver teniendo en cuenta la ratio decidendi (razón sufi ciente) que tuvo en cuenta el máximo órgano de control constitucional para fundamentar sus fallos, siempre y cuando “sea aplicable al caso concreto debido a la igualdad o sustancial similitud con respecto al supuesto de hecho de la regla que signifi ca la ratio decidendi”26. 21. De todo lo expuesto, es posible establecer que la remuneración total permanente prevista en el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no es aplicable para el cálculo de los benefi cios que se detallan a renglón seguido: (i) La asignación por cumplir veinticinco (25) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276. (ii) La asignación por cumplir treinta (30) años de servicios al Estado, a la que hace referencia el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276. (iii) El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el Artículo 144º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. (iv) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el Artículo 144º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. (v) El subsidio por gastos de sepelio, al que hace referencia el Artículo 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. (vi) La asignación a la docente mujer por cumplir veinte (20) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029. (vii) La asignación a la docente mujer por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029. (viii) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029. (ix) La asignación al docente varón por cumplir treinta (30) años de servicios, a la que hace referencia el Artículo 52º de la Ley Nº 24029. (x) El subsidio por luto ante el fallecimiento de familiar directo del docente al que hacen referencia el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y los artículos 219º y 220º de su Reglamento. (xi) El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente al que hacen referencia el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y los artículos 219º y 220º de su Reglamento. (xii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, al que hacen referencia el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y el Artículo 219º de su Reglamento. III. DECISIÓN 22. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para determinar la correcta interpretación de las normas que regulan el otorgamiento de los 17 Sentencia recaída en el Expediente Nº 1339-2004-AA/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2766-2002-AA/TC, Fundamento Primero, y 2129-AA/TC, Fundamento Segundo. 18 Sentencia recaída en el Expediente Nº 3904-2004-AA/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia recaída en el Expediente Nº 3360-2003-AA/TC, Fundamento Segundo. 19 Sentencia recaída en el Expediente Nº 4517-2005-PC/TC, Fundamento Tercero. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los expedientes: Nº 2257-2002-AA, Fundamento Primero; Nº 433-2004-AA/TC, Fundamento Segundo Nº 0501-2005-PA/TC, Fundamento Tercero, entre otras. 20 Sentencia recaída en el Expediente Nº 1367-2004-AA/TC, Fundamento Segundo. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 3534-2004-AA/TC, Fundamento Primero, y 1847-2005-PA/TC, Fundamento Tercero. 21 Sentencia recaída en el Expediente Nº 2213-2002-AA/TC, Fundamento Primero. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 2273-2004-AA/TC, Fundamento Cuarto, y 1249-2003-AA/TC, Fundamento Segundo. 22 “Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional (...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 23 “PRIMERA.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. 24 Al respecto, la Ley Nº 28301 establece lo siguiente: “Artículo 1º.- Defi nición El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. (...)”. 25 Castillo, Luis (2008) El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Lima, Palestra. p. 139. 26 Castillo. Ob. Cit. pp. 146 – 147.