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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de junio de 2011 444920 considerable número de recursos de apelación en los cuales se plantea como controversia la preferencia por la aplicación de dos categorías remunerativas que se distinguen tanto por los conceptos que cada una comprende como también por los benefi cios, bonifi caciones, asignaciones y subsidios para los cuales sirven como base de cálculo, a saber: (i) Remuneración total permanente, es decir, aquella cuya percepción es regular en el monto, regular en el tiempo y general en su otorgamiento y que comprende la remuneración principal, la bonifi cación personal, la bonifi cación familiar, la remuneración transitoria para homologación y la bonifi cación por refrigerio y movilidad. (ii) Remuneración total, que resulta de sumar a la remuneración total permanente los conceptos adicionales otorgados por ley expresa2. 2. Al respecto, el Artículo 9º del Decreto Supremo antes referido3 precisa que la remuneración total permanente resulta de aplicación para el cálculo de las bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos percibidos por los servidores, funcionarios y directivos, con excepción del cómputo de la compensación por tiempo de servicios, la bonifi cación diferencial, la bonifi cación personal y el benefi cio vacacional. 3. En tales disposiciones se ha basado la argumentación jurídica de diversas entidades integrantes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que utilizan los conceptos que integran la remuneración total permanente para el cálculo de los benefi cios que, a continuación, se detallan: (i) Las asignaciones por cumplir veinticinco (25) años y treinta (30) años de servicios al Estado, que el literal “a” del Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público4, regula como equivalentes a dos (2) y a tres (3) remuneraciones mensuales totales, respectivamente. (ii) El subsidio por fallecimiento del servidor o de familiar directo de éste, que el Artículo 144º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM5, regula como equivalente a tres (3) y a dos (2) remuneraciones totales, respectivamente. (iii) El subsidio por gastos de sepelio, que el Artículo 145º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 2766, regula como equivalente a dos (2) remuneraciones totales para quien haya corrido con los gastos. (iv) La asignación a la docente mujer por cumplir (20) y veinticinco (25) años de servicios, que el Artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado7, regula como equivalente a dos (2) y a tres (3) remuneraciones íntegras, respectivamente. (v) La asignación al docente varón por cumplir veinticinco (25) y treinta (30) años de servicios, que la norma antes referida regula como equivalente a dos (2) y a tres (3) remuneraciones íntegras, respectivamente. (vi) El subsidio por luto ante el fallecimiento del docente o de su familiar directo, que el Artículo 51º de la Ley Nº 240298 y los artículos 219º y 220º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90- ED9, regulan como equivalente a dos (2) y a tres (3) remuneraciones totales, respectivamente. (vii) El subsidio por gastos de sepelio para el docente, que el Artículo 51º de la Ley Nº 24029 y el Artículo 219º de su Reglamento10, regulan como equivalente a dos remuneraciones totales para quien haya sufragado los gastos pertinentes. 4. Este estado de cosas evidencia la necesidad de establecer directrices precisas que garanticen la uniformidad en la aplicación de las normas antes mencionadas en todos los componentes y ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, como garantía de la plena vigencia de los principios de: igualdad ante la ley, seguridad jurídica, buena fe, interdicción de la arbitrariedad y buena administración, que constituyen el fundamento principal de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria. 5. En tal sentido, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los Fundamentos Sexto y Décimo del Acuerdo Plenario aprobado por Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la fi nalidad de incorporar con la debida amplitud los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a la entidades administrativas antes referidas. 6. Como resultado del debate y deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. 1 “Artículo 4º.- Conformación (...) Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal”. 2 Distinción recogida por el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM de la siguiente forma: “Artículo 8º.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonifi cación Personal, Bonifi cación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonifi cación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común”. 3 “Artículo 9º.- Las Bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonifi cación Diferencial a que se refi eren los Decretos Supremos Nºs. 235- 85-EF. c) La Bonifi cación Personal y el Benefi cio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM”. 4 “Artículo 54º.- Son benefi cios de los funcionarios y servidores públicos: a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso. (...)”. 5 “Artículo 144º.- El subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales”. 6 “Artículo 145º.- El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se de cumplimiento a lo señalado en la parte fi nal del inciso j) del artículo 142, y se otorga a quien haya corrido con los gastos pertinentes”. 7 “Artículo 52º.- (...) El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones. (...)”. 8 “Artículo 51º.- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones”. 9 “Artículo 219º.- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento”. “Artículo 220º.- El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos, por un monto equivalente a tres (03) remuneraciones o pensiones totales vigentes al momento del fallecimiento”. 10 “Artículo 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes”.