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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de junio de 2011 445233 3.3 Maniobra de remolque: Es la que se realiza con el propósito de facilitar la operación de una nave o cooperar con ella en la salida o entrada a un Terminal Portuario o travesía en aguas restringidas, dentro de la zona portuaria donde las naves requieren el concurso de una fuerza motriz de manejo versátil. El mando de la maniobra estará a cargo del capitán de la nave remolcada. CAPÍTULO II PRESTACION DEL SERVICIO PORTUARIO BÁSICO DE REMOLCAJE Artículo 4: DE LA LICENCIA Las personas naturales o jurídicas para prestar el servicio portuario básico de remolcaje deberán contar con la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria competente cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda. Artículo 5: DEL REQUERIMIENTO DEL SERVICIO El representante de una nave que requiera la prestación del servicio portuario básico de remolcaje coordinará y requerirá el servicio con la persona natural o jurídica que cuente con licencia otorgada por la Autoridad Portuaria competente para la prestación del referido servicio portuario de remolcaje. Artículo 6: DE LA OBLIGATORIEDAD DEL SERVICIO 6.1 El servicio portuario básico de remolcaje es obligatorio para naves de igual o mayor a 500 AB, en los siguientes casos: 6.1.1 Para asistir a las naves en la maniobra de ingreso o salida del terminal portuario (amarradero en boyas o atracadero en muelle) o en el lugar señalado por la Autoridad Portuaria competente. 6.1.2 Para cambiar de muelle, posición, banda de atraque, efectuar abarloamiento, entradas y salidas de dique y de manera general cuando se larguen todas las espías. 6.1.3 Con fallas en el sistema de propulsión y/o de gobierno o que carezcan de alguno de ellos. 6.1.4 En los casos que la Autoridad Portuaria competente lo considere conveniente. 6.2 El servicio portuario básico de remolcaje no es obligatorio en los siguientes casos: 6.2.1 Cuando la nave efectúe corrimiento sobre el mismo muelle, sin largar todas las espías. 6.2.2 Para naves menores a 500 AB, debidamente sustentada con el estudio de maniobra. Artículo 7: DE LA OPERACIÓN Para la maniobra de remolcaje se deberá cumplir con lo siguiente: 7.1 Las comunicaciones para brindar el servicio de remolcaje serán efectuadas por el prestador del servicio ante la ofi cina de control de tráfi co portuario, o quien haga sus veces, por lo menos con una hora de anticipación con la fi nalidad de coordinar detalles previos a la maniobra. Simultáneamente y con el mismo fi n los remolcadores establecerán comunicación con el práctico designado. 7.2 El práctico designado para efectuar la maniobra podrá solicitar remolcadores en mayor número y capacidad cuando la situación lo amerite y a requerimiento del capitán. 7.3 Los capitanes/patrones de remolcadores se pondrán a órdenes del práctico una vez que éste se encuentre a bordo de la nave para atender el servicio, debiendo cumplir las órdenes de maniobra emitidas por el práctico. 7.4 Los remolcadores permanecerán a órdenes del práctico hasta que éste haya concluido la maniobra y autorice su retiro. 7.5 Durante la maniobra, los capitanes/patrones de los remolcadores no deberán establecer comunicación con otra estación que no sea la del práctico designado, con la fi nalidad de evitar interferencias o pérdida de control, entre otras. En caso requiera comunicarse con otra estación, será con autorización del práctico, salvo casos de emergencias. Artículo 8: DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORTUARIO BÁSICO DE REMOLCAJE Deberá cumplirse con lo siguiente: 8.1 Los remolcadores deben contar con la dotación de acuerdo al certifi cado de dotación mínima de seguridad, expedido por la autoridad competente. 8.2 Los capitanes/patrones de los remolcadores deberán conocer y utilizar la fraseología de comunicaciones según las normas establecidas por la Organización Marítima Internacional. 8.3 La ofi cina de control de tráfi co portuario, o quien haga sus veces, llevará un registro de las maniobras efectuadas por cada remolcador. 8.4 Las naves que cuentan con bow truster o sistema de propulsión transversal no reemplazarán el uso y empleo de por lo menos un remolcador. 8.5 Cuando se efectúa el remolque de artefactos navales cargados con productos infl amables, hidrocarburos o contaminantes, el capitán/patrón del remolcador deberá tener conocimiento del plan de emergencia aprobado para el artefacto naval, así como de los equipos necesarios con que cuente, para la prevención de la contaminación del medio marino por derrame del producto. 8.6 Los remolcadores están obligados a atender prioritariamente las emergencias que comprometan la seguridad de la vida humana en el mar. 8.7 Cuando se efectúa la maniobra de remolque de un buque tanque (petrolero, gasero o quimiquero), se deberá realizar con remolcadores que tengan operativo su sistema contra incendio y que cuente con monitores de agua y espuma de alta presión. 8.8 Las chimeneas y tubos de escape deben tener ataja llamas y por ningún motivo emitir chispas. 8.9 Durante la maniobra de remolque a las naves, en los remolcadores no debe realizarse ningún tipo de trabajo, mantenimiento o cualquier otra actividad que pueda generar llama, chispa o calor. No deberá operarse sobre cubierta, motores a gasolina o moto bomba durante la maniobra. 8.10 Los radares de los remolcadores deberán estar apagados cuando éste se encuentre dentro de los cincuenta (50) metros de un buque tanque petrolero, gasero o quimiquero o esté en maniobra con ellos. 8.11 Los capitanes/patrones de remolcadores informarán al término de la maniobra, a la prestadora del servicio, de cualquier suceso o irregularidad que observen durante la maniobra, así como en lo relacionado a defi ciencias, fallas y otros que afecten las marcas o señales de ayuda a la navegación. 8.12 En general, durante la prestación del servicio, se dará cumplimiento a las normas nacionales e internacionales sobre seguridad establecidas. Artículo 9: DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PORTUARIO BÁSICO DE REMOLCAJE Será responsable de: 9.1 Contar con un manual de procedimiento de operaciones, seguridad y capacitación del personal relacionado con la prestación del servicio. 9.2 Que la programación de los remolcadores, sea sufi ciente y fl exible de manera de no alterar las horas, secuencia y orden de ingreso y salida de las naves, establecida por la ofi cina de control de tráfi co portuario o quien haga sus veces. 9.3 Contar con personal debidamente capacitado y con la cantidad mínima de seguridad de acuerdo al certifi cado de dotación para atender las maniobras. 9.4 Proporcionar a la hora acordada los remolcadores según lo establecido en la programación para atender cada maniobra. 9.5 Que el capitán/patrón del remolcador se ponga oportunamente a órdenes del práctico para la realización de la maniobra. 9.6 Que el capitán/patrón del remolcador empleen la fraseología de comunicaciones establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI). 9.7 Efectuar la grabación de todas las comunicaciones realizadas durante la prestación del servicio, las mismas que serán guardadas por el período de un año debiendo ser entregadas a las autoridades competentes cuando éstas así lo requieran. 9.8 Que la ofi cina del prestador del servicio cuente con los equipos de comunicaciones necesarios y se mantenga en escucha permanente en las frecuencias establecidas, durante la prestación del servicio. 9.9 Remitir en el mes de enero de cada año a la Autoridad Portuaria competente copia de los certifi cados de bollard pull de los remolcadores con los cuales presta el servicio, expedida por una sociedad clasifi cadora reconocida internacionalmente.