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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (24/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de junio de 2011 445239 la correcta operación en la prestación del servicio portuario de transporte de personas en las zonas portuarias; Que, asimismo, según el artículo 9º del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General” aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, en caso de publicación de normas legales que tengan anexos, se publicará en el Diario Ofi cial El Peruano solamente la correspondiente norma aprobatoria y el anexo se publicará en el Portal Electrónico de la entidad emisora en la misma fecha de publicación ofi cial najo responsabilidad. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la norma técnico operativa para la prestación del servicio portuario básico de transporte de personas dentro de las zonas portuarias, la misma que se anexa a la presente Resolución. Artículo 2º.- Las personas naturales y/o jurídicas con licencia para prestar el servicio portuario básico de transporte de personas que cuenten con un Sistema de Gestión de Calidad y Certifi cación Internacional de Calidad, deberán enviar una copia de dicha certifi cación a la Autoridad Portuaria competente dentro del plazo de treinta (30) días calendario de publicada la presente norma. Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4º.- Publicar en el Portal Electrónico de la Autoridad Portuaria Nacional el Anexo I y apéndice (a) de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. FRANK BOYLE ALVARADO Presidente del Directorio Autoridad Portuaria Nacional ANEXO I NORMA TÉCNICO OPERATIVA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORTUARIO BASICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN LAS ZONAS PORTUARIAS CAPITULO I OBJETO Y ALCANCE Artículo 1º.- OBJETO Establecer los lineamientos específi cos para la prestación de servicio de transporte de personas en las zonas portuarias. Artículo 2º.- ALCANCE La presente norma es aplicable a las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio de transporte de personas en las zonas portuarias de los puertos de la República, administradores portuarios y representantes de las naves. Artículo 3º.- DEFINICIONES Para efectos de aplicación de la presente norma se entenderá por servicio de transporte de personas, al que tiene como propósito transportar por medio de embarcaciones a tripulantes, pasajeros, prácticos, personal de amarre y desamarre de boyas, y en general personas. CAPITULO II PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORTUARIO BÁSICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS Artículo 4º.- DE LA LICENCIA Las personas naturales y jurídicas para prestar el servicio de transporte de personas deberán contar con la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria competente cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Portuaria competente según corresponda. Artículo 5º.- DEL REQUERIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS El servicio de transporte de personas será requerido y coordinado por el representante de la nave con una persona natural o jurídica que cuente con licencia otorgada por la Autoridad Portuaria competente para la prestación del servicio de transporte de personas. Artículo 6º.- DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO El servicio de transporte de personas en zona portuarias se prestará, en los siguientes casos: 6.1 Para trasladar autoridades. 6.2 Para trasladar pasajeros y tripulantes desde y hacia las naves. 6.3 Para trasladar prácticos y personal de seguridad. Artículo 7º.- DE LAS EMBARCACIONES Para efectos de la prestación del servicio portuario básico de transporte de personas, las embarcaciones deberán contar con lo siguiente: 7.1 El certifi cado de matrícula, certifi cado nacional de seguridad y certifi cado de dotación mínima de seguridad (si corresponde), expedido por la Autoridad Marítima, deberán estar exhibidos en zona visible. 7.2 Con sistema de propulsión, gobierno, comunicaciones y equipos de maniobra operativos, confiables y seguros. 7.3 Con tripulación que cuente con los certifi cados vigentes de competencia expedidas por la Autoridad Marítima. 7.4 Con defensas completas y cabos en cantidad sufi ciente y en buen estado, que cumplan con las normas de diseño y fabricación para que permitan una operación segura. 7.5 Con sistema de comunicación radial primario en VHF y otro alterno, con distintas fuentes de poder, disponibles y operando en el mismo canal, para garantizar comunicaciones confi ables y seguras. 7.6 La cubierta deberá ser de tipo corrida (plana) antideslizante, con baranda; no del tipo semibodega. 7.7 La embarcación deberá contra con una cabina que permita acomodar al número máximo de personas que está permitida llevar. 7.8 Equipamiento: • Compás magnético • Un GPS. • Radar (opcional) • Ventanas de vidrio no astillables. • Asientos en cantidad sufi cientes y cómodos para las personas que transporta. • Pasamanos de seguridad alrededor y dentro de la cabina. • Bicheros. • Cabos de amarre para proa y popa en buen estado. • Luces y señales de acuerdo al Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes. • Sistema de protección de hélice y timón contra espías y elementos fl otantes. • Una hacha para emergencias. 7.9 Para prestar el servicio de transporte de personas para el caso de prácticos, las embarcaciones en adición deberán contar con lo siguiente: a) Con bandera y luces reglamentarias establecidas en el Convenio y Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en la Mar y en el Código Internacional de Señales. b) Con caseta y ser capaz de mantener una velocidad mínima de 10 nudos. 7.10 Las naves que requieran realizar maniobras de amarre o desamarre a terminales multiboyas, deberán ser asistidos obligatoriamente por embarcaciones que tengan operativo su sistema de maniobra para el traslado de los cabos hasta las boyas de amarre y tendrán un tamaño y una potencia sufi ciente para trasladar las espías de hasta 350 metros de longitud, desde la nave hasta las boyas de amarre, sin ningún tipo de limitación que ponga en riesgo la seguridad de la embarcación. Artículo 8º.- DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORTUARIO BÁSICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS Para realizar las maniobras de transporte de personas en las zonas portuarias, el administrado deberá cumplir con lo siguiente: 8.1 Que la tripulación de las embarcaciones que prestan el servicio de transporte de personas cuente con el equipamiento mínimo de seguridad siguiente: • Un radio portátil VHF de banda marina, con batería propia.