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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de junio de 2011 445652 Características 10 Nuevos Soles 20 Nuevos Soles Anverso El retrato principal corresponde a la imagen de José Abelardo Quiñones Gonzales. Al centro se aprecia parte de una fotografía tomada al héroe en una demostración de alta acrobacia (vuelo invertido). En el borde superior se ubica el nombre “BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ”, al centro la denominación (10 en números) y superpuesta la unidad monetaria “NUEVOS SOLES”. El retrato principal corresponde a la imagen de Raúl Porras Barrenechea. Al centro se aprecia parte de la fachada del Palacio de Torre Tagle, sede de la Cancillería del Perú, donde ejerció el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores. En el borde superior se ubica el nombre “BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ”, al centro la denominación (20 en números) y superpuesta la unidad monetaria “NUEVOS SOLES”. Reverso Como motivo principal fi gura la Ciudadela de Machu Picchu, Patrimonio de la Humanidad. En el borde superior está la denominación en letras “DIEZ NUEVOS SOLES” y a su derecha el Escudo de Armas del Perú. Como motivo principal fi gura la Ciudadela de Chan Chan, Patrimonio de la Humanidad. En el borde superior está la denominación en letras “VEINTE NUEVOS SOLES” y a su derecha el Escudo de Armas del Perú. Color predominante Verde Marrón Tamaño 140 x 65 milímetros Artículo 2º. Estos billetes circularán de manera simultánea con los actuales de S/. 10,00 y S/. 20,00. Lima, 28 de junio de 2011 RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 658835-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Dan por concluido proceso disciplina- rio y destituyen a magistrado por su actuación como Juez Mixto de Lauri- cocha de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 1163-2011-P-CNM, recibido el 24 de junio de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 106-2010-PCNM P.D. Nº 031-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El proceso disciplinario Nº 031-2009-CNM, seguido contra el doctor José Antonio Miraval Zapata, por su actuación como Juez Mixto de Lauricocha de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución Nº 111-2009-PCNM de 13 de mayo de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor José Antonio Miraval Zapata, por su actuación como Juez Mixto de Lauricocha de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo.- Que, se imputa al doctor José Antonio Miraval Zapata, haber incurrido en los procesos judiciales números 007-2005, seguido por Irene Jordán Santisteban y 008-2005, seguido por Macario Ferrer Acosta, ambos contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., sobre ejecución de resolución judicial, en las siguientes irregularidades: A) Haberse avocado al conocimiento de los procesos judiciales números 007-2005 y 008-2005, pese a no tener competencia para ello, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Haber ordenado la ejecución pese a que los que se presentan como ejecutantes no aparecen en el título de ejecución, ni fueron parte en el proceso en el cual se expidió sentencia. C) Haber dispuesto la actualización de la deuda a favor de los ejecutantes, sin que ello se encuentre ordenado en la resolución que sirve de título de ejecución. Tercero.- Que, con fecha 10 de junio de 2009 el doctor Miraval Zapata dedujo la nulidad de la resolución Nº 53 de 09 de mayo de 2008, recaída en la investigación 054-2006-OCMA, argumentando que hasta la fecha el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no ha resuelto el incidente de apelación de la caducidad que fuera declarada improcedente, denominado Partida 107-2006, y pese a ello la OCMA continuó el proceso rechazando su pedido de suspensión; de otro lado, agregó que también se encuentra pendiente de resolver ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Incidente Nº 100-2008 de Apelación de Medida Cautelar de Abstención; Cuarto.- Que, respecto a la nulidad formulada contra la resolución Nº 53 de 09 de mayo de 2008, expedida por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, cabe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo cuya naturaleza y funciones están reguladas en la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 26397, las mismas que no lo defi nen y posicionan como organismo jerárquicamente superior respecto de los Organos que expidieron los actos cuya nulidad se pretende, o del Organismo del cual dependen, cual es el Poder Judicial; ello, enfocado a que según lo previsto en el artículo 11º, numeral 11.2 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General: “(…)La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto(…)”; por lo cual, al no corresponder al Consejo Nacional de la Magistratura revisar la validez de los actos emitidos por el Consejo Ejecutivo y la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se debe declarar improcedente la nulidad deducida; Que, respecto del extremo referido al Incidente Nº 100-2008 cabe señalar que la resolución del mismo no incide en absoluto en el fondo del asunto, puesto que únicamente guarda relación con la medida cautelar de abstención dictada contra el magistrado procesado; siendo del caso precisar, a mayor abundamiento, que dicho incidente se encuentra resuelto, según es de verse del Cuaderno de Apelación remitido a este Consejo mediante ofi cio Nº 6603-2009-SG-CS-PJ de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de la República; Quinto: Que referente al cargo atribuido en el literal A) el magistrado procesado señaló en su descargo que él no había sido quien admitió a trámite la demanda, habiéndose limitado sólo a resolver lo solicitado por la parte demandante, pues su actuación se inició al califi car la contestación de la demanda por parte de Telefónica del Perú, siendo que los asesores legales de dicha empresa desconociendo – a su parecer – las normas procesales y al vencimiento del plazo de la contestación, señalaron en su apersonamiento el mismo domicilio procesal de los demandantes, ante lo que su despacho declaró inadmisible la contestación y concedió dos días para la subsanación, no habiendo cumplido Telefónica del Perú con subsanar tal requisito, luego de lo cual la parte demandante solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento contenido en el auto admisorio y a su vez se declarara consentida la resolución Nº 02 de los expedientes de ejecución de resolución judicial Nos. 007-2005- y 008-2005; asimismo, expresó que la desidia procesal de los asesores legales de la Empresa Telefónica es de su exclusiva responsabilidad, pues se limitaron a deducir la nulidad de la resolución número tres, sin impugnar la número dos, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 123 del Código Procesal Civil, que le impedía declarar de ofi cio la nulidad de todo lo actuado, agregando que no tramitaron la contienda de competencia, interponiendo la inhibitoria ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima;