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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de junio de 2011 445655 Artículo Tercero.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 658190-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 106-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 226-2011-CNM P.D Nº 031-2009-CNM San Isidro, 13 de junio de 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor José Antonio Miraval Zapata contra la Resolución Nº 106- 2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 106-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor José Antonio Miraval Zapata, por su actuación como Juez Mixto de Lauricocha de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo.- Que, el 7 de marzo de 2011, el doctor Miraval Zapata interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, por considerar que la medida disciplinaria impuesta es excesiva y no guarda proporcionalidad con los hechos materia del proceso seguido en su contra; Tercero.- Que, el recurso se sustenta en la discrepancia expresada por el recurrente con las apreciaciones contenidas en los considerados décimo, décimo primero, acerca de su interés en el conocimiento de los procesos judiciales 007-2005 y 008-2005, así como sobre la dosifi cación de la pena a su persona con relación a la aplicada a la doctora Giovanna Villanueva Gamarra; de igual forma, argumenta que no se ha tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0633-2007-PA/TC, ni los fundamentos de la investigación OCMA, cuya resolución 53 referida al trámite de actualización de la deuda está corroborada tanto por la declaración de la doctora Villanueva Gamarra como por el Juez Supremo Duberli Rodríguez Tineo, aspectos que guardan relación con el conocimiento de los procesos judiciales cuya incompetencia para asumirlos se le reprocha; Cuarto.- Que, asimismo, el recurrente afi rma que la resolución impugnada no ha valorado lo señalado en el considerando precedente, ni las pruebas respectivas, hecho que deviene en una sanción desproporcional, con favoritismo hacia la empresa Telefónica; agregando que, no se ha tenido en cuenta la caducidad de la queja que ha dado lugar al presente proceso disciplinario; Quinto.- Que, en relación con el presente medio impugnativo, cabe señalar que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución (entendida en término genérico como decisión), con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente caso, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la imposición de la medida de destitución, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Sexto.- Que, respecto a lo expresado por el recurrente sobre la equivocada apreciación de la resolución impugnada en el extremo que considera que ha actuado con interés en el conocimiento de los procesos judiciales 007-2005 y 008-2005, constituye una discrepancia con la decisión de este Consejo de carácter subjetivo, apreciándose que los términos del considerando décimo han precisado las razones por las cuales considera que el doctor Miraval ha denotado interés en la actuación que se le cuestiona y que ha dado lugar, entre otros, a su destitución; Sétimo.- Que, asimismo, el propio considerando décimo ha evaluado en su segundo párrafo los alcances de la dosifi cación de la sanción correspondiente al presente proceso disciplinario, así como los criterios empleados para imponer la sanción respectiva, los cuales se expresan a lo largo de toda la resolución impugnada; Octavo.- Que, las cuestiones planteadas por el recurrente acerca de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0633-2007- PA/TC, son reiterativas de sus descargos y han sido valoradas conforme aparece en el considerando décimo primero de la resolución impugnada; en el mismo sentido, las consideraciones acerca de la actualización de la deuda indebidamente dispuesta, se remiten al análisis realizado en el considerando décimo segundo; Noveno.- Que, de igual forma, el extremo referido a la caducidad deducida en su oportunidad por el recurrente, se refi ere a las consideraciones ya expresadas por este Consejo respecto a la nulidad de la resolución Nº 53 que ha sido declarada improcedente; Décimo.- Que, en líneas generales, se aprecia que el doctor Miraval Zapata manifi esta su disconformidad con lo expuesto por este Consejo en las consideraciones de la resolución que dispone su destitución; sin embargo, no se aprecia omisión alguna en la evaluación de los hechos que subyacen al presente proceso disciplinario sino una apreciación de los mismos que difi ere con el punto de vista del recurrente, lo cual en ningún caso importa elemento objetivo que sea susceptible de ser amparado en vía de recurso de reconsideración; Décimo Primero.- Por lo expuesto, la Resolución Nº 106-2010-PCNM contienen la evaluación de todos los aspectos que han permitido al Pleno del Consejo llegar a la convicción de que los cargos que se imputan al recurrente se sustentan en hechos probados que acarrean responsabilidad administrativa disciplinaria con la gravedad correspondiente a la sanción de destitución, sin que se advierta de los términos del recurso interpuesto justifi cación razonable alguna que pueda desvirtuar los fundamentos ya expresados por este Consejo, a efectos de que sea amparado, por lo que el mismo deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 24 de marzo de 2011; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397