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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de junio de 2011 445654 competente para ejecutar la resolución fi nal recaída en una acción de garantía es el juez que conoció en primer grado la demanda; y, estando a que el citado magistrado al emitir las resoluciones Nros. 03 y 04 en el expediente 007-2005, y Nros. 03 y 05 en el expediente 008-2005, violó el debido proceso y el derecho de las partes a no ser desviadas de la jurisdicción predeterminada por ley prevista en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, vulneró por lo tanto el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad en este cargo; Décimo: Que, respecto a la presunta desidia procesal de los asesores legales de la Empresa Telefónica argumentada por el procesado, cabe decir que esto no resulta ser cierto, pues de la revisión del expediente se evidencia que los abogados de ésta sí cuestionaron su avocamiento mediante el llamado recurso de “contradicción o nulidad de auto admisorio, excepciones, improcedencia de la demanda, oposición a la actualización de deuda” de fojas 188 del Anexo “A” en el cual obran las copias del expediente Nº 007-2005, y 198 del Anexo “B” en el que aparecen las copias del expediente Nº 008-2005, que el magistrado procesado reconoció haber resuelto, y pese a lo cual continuó el trámite hasta ordenar su ejecución forzada, emitiendo pronunciamiento en forma parcializada ya que resolvió el pedido de nulidad en el que la demandada cuestionaba su competencia, conforme es de verse de fojas 362 del Anexo A y 381 del Anexo B, denotando con su actuar el interés de conocer dichos procesos, sin tener en cuenta que el artículo 35º del Código Procesal Civil señala que la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de ofi cio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio que pueda ser invocada como excepción; desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad en este cargo; Que, referente a la dosifi cación en las sanciones propuestas alegada por el doctor Miraval Zapata, cabe precisar que ambos, el magistrado procesado y la doctora Villanueva Gamarra, actuaron conociendo el impedimento que la propia ley les imponía, mediante normas de competencia comunes y elementales; deviniendo en inconsistentes los argumentos del magistrado procesado, puesto que nuestro ordenamiento jurídico es claro, expreso e inequívoco en cuanto al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de las resoluciones fi rmes, y no requiere para su determinación de interpretaciones o del uso de la facultad de independencia de criterio, resultando siempre competente en las diversas materias el juzgado que conoció la demanda con la excepción señalada en el artículo 77º de la Ley Nº 26636; y, respecto a la sanción impuesta a la magistrada en mención, cabe señalar que los criterios adoptados por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son revisables por el Consejo Nacional de la Magistratura, pues tanto el Poder Judicial como el Consejo son organismo autónomos e independientes, desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad en este cargo; Décimo Primero: Que, del análisis efectuado del cargo B) se advierte que ha quedado demostrado que el doctor Miraval Zapata se ha desvinculado del ordenamiento jurídico, artículo 27º de la Ley 25398, ya que no obstante que dicha norma no presentaba ninguna duda o incertidumbre respecto a su aplicación, éste emitió las resoluciones Nros. 03 y 04 en el expediente 007-2005, y Nros. 03 y 05 en el expediente 008-2005; careciendo de importancia si admitió o no a trámite las demandas en los procesos 007-2005 y 008-2005, pues como se ha analizado en el cargo A) no le correspondía el conocimiento de los citados procesos de ejecución judicial; desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad en este cargo; Asimismo, respecto a lo alegado por el doctor Miraval Zapata sobre que la imputación contenida en el literal B) resulta falsa, cabe precisar que el título de ejecución de resolución judicial que sustenta la pretensión de los procesos 007-2005 y 008-2005, deriva del expediente Nº 27111-97 seguido por la Federación de Trabajadores Entel Perú contra la Empresa Entel Perú S.A. sobre Acción de Amparo, advirtiéndose que los demandantes no fi guran en el listado anexo al Peritaje de Ofi cio, que contiene los nombres de los trabajadores benefi ciados obrante de fojas 97 a 118 del Anexo “A” y 100 a 121 del Anexo “B”, aprobado mediante resoluciones de 29 de febrero de 1996 obrante a fojas 119 y 122 del Anexo A y B, respectivamente; desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditándose su responsabilidad en este cargo; Finalmente, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Nº 0633-2007-PA.TC de 11 de mayo de 2007, cabe precisar que el propio Tribunal ordenó que el Juzgado Mixto de Lauricocha declarara nulo todo lo actuado, señalando que correspondía exclusivamente al Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima la ejecución de la sentencia de 29 de mayo de 1992, en los seguidos por la Federación de Trabajadores de Entel Perú S.A. contra Entel Perú S.A., donde se ordenó que la demandante diera cumplimiento a la Cláusula Segunda del Acta de Arreglo de Pliego de Reclamos, sin tope alguno, reintegrando las sumas dejadas de percibir, lo que ratifi ca la incompetencia del Juez del Juzgado Mixto de Lauricocha; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Miraval Zapata no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Segundo: Que, del análisis efectuado del cargo C) se advierte que el Principio de Causalidad se refi ere a la responsabilidad que debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de la infracción sancionable, y que dentro de dicho contexto el magistrado procesado aduce que se limitó a dar cumplimiento al auto admisorio; lo cierto es que como ya se ha señalado en los considerandos precedentes, al avocarse el doctor Miraval Zapata a un proceso en el que era manifi estamente incompetente, llegando incluso a disponer “(…) INICIESE la Ejecución Forzada hasta el cumplimiento del mandato Ejecutivo que contiene la resolución número dos (…)”, conforme consta de la resolución de fecha 27 de mayo de 2005, obrante en el Anexo “A” a fojas 224, y en el Anexo “B” a fojas 245, resoluciones que evidentemente disponían el pago de una suma dineraria que no había sido objeto del título de ejecución de resolución judicial; a lo que se suma que la decisión del procesado no correspondía al criterio jurisdiccional, habiéndose extralimitado al asumir indebidamente la competencia del Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Miraval Zapata no resultan atendibles, habiéndose evidenciado su responsabilidad en el cargo que se le imputa; Décimo Tercero: Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9,11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la Ley 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros Votantes, en sesión de 11 de febrero de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la nulidad deducida por el doctor José Antonio Miraval Zapata contra la resolución Nº 59, emitida por la Jefatura de la OCMA. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, destituir al doctor José Antonio Miraval Zapata, por su actuación como Juez Mixto de Lauricocha de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.