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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de marzo de 2011 438751 al amparo de las normas dictadas sobre Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza es la jurisdicción del Distrito de La Perla; quedando obligados a cumplir las disposiciones contenidas en la presente, los propietarios, representantes legales, administradores, conductores y/o usuarios de establecimientos públicos y privados ubicados en el distrito, así como todo aquel que instale publicidad exterior y realice campañas de promoción de productos de tabaco en el Distrito. CAPÍTULO II DE LAS PROHIBICIONES Artículo 3º.- De las prohibiciones. 1.- Se encuentra prohibido fumar: a) En las áreas abiertas y cerradas de establecimientos dedicados a la salud y educación, sean públicos o privados. b) En edifi caciones donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada. c) En medios de transporte público, incluidas las áreas de embarque y desembarque de personas y/o mercancías; y, medios de transporte asignados a dependencias públicas, que circulen en el Distrito. d) En lugares de venta de combustible o de materiales infl amables. 2.- En cuanto a la comercialización de productos de tabaco, se encuentra prohibido: a) La venta directa o indirecta de productos de tabaco dentro de cualquier establecimiento dedicado a la salud y educación, sean públicos o privados. b) La venta de productos de tabaco en forma ambulatoria. c) La venta y/o suministro de productos de tabaco a menores de 18 años, sea para consumo propio o de terceros. d) La venta de productos de tabaco por menores de 18 años de edad. e) La venta de cigarrillos sin fi ltro. f) La venta de paquetes de productos de tabaco que contengan menos de diez unidades. g) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, excepto cuando en forma objetiva y verifi cable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 años. h) La promoción, venta, distribución o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. i) La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras, cuando el local permite el acceso a menores de 18 años. Todo ciudadano que se sienta afectado por fumadores en lugares donde no se encuentra permitido, podrá requerir al propietario o responsable de su conducción que el infractor deje de hacerlo en el acto. Artículo 4º.- De la actividad publicitaria. Se encuentran prohibidos y en consecuencia no se autorizarán elementos de publicidad exterior de productos de tabaco, en todas sus formas, en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud y a la educación, y en las dependencias públicas. Asimismo no se autorizará publicidad exterior en los alrededores, en un radio de 500 metros de Instituciones Educativas de cualquier nivel o naturaleza. Artículo 5º.- De los espectáculos públicos no deportivos. En los espectáculos públicos no deportivos que se realicen en el Distrito y que estén dirigidos a menores de edad o en el que se permita el ingreso de los mismos, se encuentra prohibida la promoción, venta, distribución de productos de tabaco así como la instalación de elementos de publicidad o de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. Asimismo, cuando este tipo de espectáculos estén dirigidos a menores de edad o se permita el ingreso de los mismos, se encuentra prohibida la instalación de elementos de publicidad relacionados a promocionar productos de tabaco. Artículo 6º.- De los eventos deportivos. No está permitida la instalación de elementos de publicidad exterior relacionados a promocionar productos de tabaco, en los eventos deportivos en general. CAPÍTULO III DE LA HABILITACIÓN DEL ÁREA DE FUMADORES Artículo 7º.- De la señalización. En establecimientos donde se encuentra prohibido fumar, por lo menos en todas sus entradas, pasadizos y cada espacio interior, se deberán colocar carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. En el área para fumadores habilitada en los establecimientos expresamente autorizados por la Municipalidad, se deberán colocar por lo menos dos carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. En los establecimientos autorizados para la venta de productos de tabaco, se deberá fi jar en un lugar visible, un cartel según el modelo y características indicado en el Anexo 3 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. Artículo 8º.- De la habilitación del área de fumadores. En los centros laborales privados, hoteles, restaurantes, cafés, bares, centros deportivos y otros centros de entretenimiento, la habilitación del área designada para fumadores, contará con las siguientes características: a Debe estar físicamente separada del resto del establecimiento y deberá contar con mecanismos adecuados de ventilación y extracción del humo al exterior que impidan la contaminación del área de los no fumadores y de las viviendas aledañas. b) El área de fumadores no será mayor del 20% del área asignada a la atención al público. En esta área no se permitirá el ingreso de menores de edad. c) El área siempre debe estar provista de las medidas de seguridad necesarias contra incendios. Artículo 9º.- Implementación de área para fumadores. La implementación del área de fumadores deberá realizarse cumpliendo con las características requeridas en el artículo precedente de la presente Ordenanza. De no implementarse el área designada para fumadores, no estará permitido el consumo de tabaco en ninguna de las instalaciones del local, a no ser que el establecimiento cuente con áreas abiertas para tal fi n, siempre que ello no perjudique a las viviendas aledañas, lo que deberá de comunicarse a la Municipalidad. En estos casos en especial, el local deberá contar con detectores de humo o incendio, que deberán ser colocados en las áreas libres de humo de tabaco. CAPÍTULO IV DE LA FISCALIZACIÓN Y LAS SANCIONES Artículo 10º.- De la labor de fi scalización. La Municipalidad realizará inspecciones y mediciones periódicas de contaminantes del humo de tabaco en los centros laborales, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos, centros de entretenimiento, y locales comerciales en general. Para efectuar dicha medición se utilizará la tecnología que se estime conveniente para tal fi n.