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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2011 (10/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de marzo de 2011 438735 Larriviere en el décimo y décimo sexto considerando hace alusión a la sentencia 090-2004-AA/TC, al señalar “... Que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros de los Ofi ciales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos...”, por lo que la misma si tuvo en cuenta dicha sentencia al conceder la medida cautelar, siendo la interpretación que le da a la misma coherente y lógica con el hecho que todo acto administrativo, incluyendo el pase a retiro por renovación de cuadros, debe estar debidamente motivado, por lo que igualmente se le debe de absolver del cargo imputado; Trigésimo Sétimo.- Que, en lo que respecta al octavo cargo imputado, conjuntamente con este se analizará la parte del primer, segundo y noveno cargo imputados correspondientes al expediente Nº 2007-2848-3-1801-JR- CI-09, en ese sentido tenemos que en dicho expediente seguido por Eric Arturo Antunez Rivadeneira, la magistrada Salinas Larriviere por Resolución de 25 de marzo de 2008, concedió la medida cautelar solicitada por el mismo y ordena que el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú proceda a reincorporar provisionalmente a don Eric Antunez Rivadeneyra a la situación de actividad, otorgándosele el Ascenso Provisional al Grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú con fecha 1º de enero del 2001, y el Ascenso Provisional al Grado de Coronel de la Policía Nacional del Perú con fecha 1º de enero del 2005; Trigésimo Octavo.- Que, de la lectura de dicha resolución se aprecia que la procesada no sólo ha concedido la reincorporación del demandante al cargo que ostentaba antes de pasar a la situación de retiro, sino que en esta misma resolución, concedió el ascenso del aludido actor en doble grado y sin mas justifi cación que el sólo transcurso del tiempo, vulnerando lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 745, vigente para los procesos de ese entonces, el cual en su artículo 15 dispone que el personal de la Policía Nacional del Perú, tiene derecho a la promoción a los grados inmediatos superiores, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por ley, incurriendo en responsabilidad la magistrada procesada, al haber concedido un doble ascenso por el solo transcurso del tiempo y la perdida de expectativa del proyecto de vida, sin pronunciarse o sin justifi car siquiera la exclusión de otros parámetros exigidos por la ley para el ascenso, como son exámenes de conocimientos, físico, entre otros; Trigésimo Noveno.- Que, en este contexto, se advierte que la procesada ha incurrido en un defecto a su deber de motivación por ser ésta insufi ciente, teniendo en cuenta que resulta manifi esta la ausencia de pronunciamiento sobre aspectos relevantes para otorgar los ascensos solicitados, como son la verifi cación de los requisitos exigidos por ley más allá del mero transcurso del tiempo; Cuadragésimo.- Que, por lo tanto, se acredita en este extremo que la doctora Salinas Larriviere vulneró el deber de motivación establecido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido al deber de los magistrados de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; Cuadragésimo Primero.- Que, en cuanto al noveno cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente, tal como se manifestó en el primer y segundo cargo imputados, las resoluciones que concedieron medidas cautelares en los expedientes números 2007- 6495-26-1801-JR-CI-09, 2007-07195-0-1801-JR-CI-10, 2006-46466-0-1801-JR-CI-09, 2007-717-22-1801-JR- CI-09 y 2007-9916-40-1801-JR-CI-09, se encuentran debidamente motivadas, correspondiendo la misma a un razonamiento lógico jurídico acorde con lo establecido en las leyes de la materia, no vislumbrándose en estas violación al ordenamiento jurídico ni el propósito de favorecer a los demandantes en dichas causas, por lo que se debe de absolver a la magistrada Salinas Larriviere del cargo imputado; Cuadragésimo Segundo.- Que, bajo este marco de análisis, se llega a la conclusión que la responsabilidad disciplinaria incurrida por la doctora Alicia Salinas Larriviere se encuentra acreditada únicamente en el aspecto a que se refi ere el octavo cargo, habiéndose desvirtuado las imputaciones respecto del primer, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, sétimo y noveno cargo imputados; Cuadragésimo Tercero.- Que, por lo tanto se ha acreditado que la doctora Alicia Salinas Larriviere al haber concedido en la medida cautelar derivada del expediente Nº 2007-2848-0-1801-JR-CI-09 un doble ascenso por el solo transcurso del tiempo, vulneró no solo lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 745, sino también los requisitos exigidos por la Ley de Ascensos y el Reglamento de la Policía Nacional, concediendo ascensos más allá del grado inmediato superior en un mismo acto, atentando de esta manera contra la imagen del Poder Judicial, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo, bienes jurídicos que todo magistrado está llamado a proteger, infringiendo lo previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, por mayoría, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución por el octavo cargo imputado, debiéndosele absolver por el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, sétimo y noveno cargo imputados, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 4 de junio de 2010, con la abstención del señor Consejero Edwin Vegas Gallo, los votos de los señores Consejeros Francisco Delgado de la Flor Badaracco y Efraín Anaya Cárdenas y el voto singular del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Por unanimidad absolver del primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, sétimo y noveno cargo imputados a la doctora Alicia Dolores Salinas Larriviere, dándose por concluido el proceso disciplinario en cuanto a dichos cargos se refi ere. Artículo Segundo.- Por mayoría con los votos de los señores Consejeros Maximiliano Cárdenas Díaz, Aníbal Torres Vásquez, Carlos Mansilla Gardella y Francisco Delgado de la Flor Badaracco aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República en cuanto al octavo cargo imputado, y en consecuencia, destituir a la doctora Alicia Dolores Salinas Larriviere, por su actuación como Juez Suplente del Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal de la magistrada destituida, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELÁEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA