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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de marzo de 2011 438739 de vida, el cual fi nalmente debe considerarse como daño a la persona, originado por la rigidez de un procedimiento y pronunciamiento contrario a derecho...”; es decir, a través de dicha sentencia se concede tres ascensos al demandante, los tres ascensos a los que hubiera podido acceder de no habérsele denegado su reincorporación oportunamente; Décimo Segundo.- Que, por otro lado a fojas 2679 obra la Resolución Suprema Nº 0310-2006-IN/PNP, del 18 de abril de 2002, por la que se asciende por mandato judicial al teniente PNP Juan Humberto Llanos Palacios, primero al grado de Capitán PNP y luego al grado de Mayor PNP; y, a fojas 2680, obra la Resolución Ministerial Nº 1108-2002-IN/PNP, de 19 de junio del 2002, por la que se asciende por mandato judicial al teniente Santiago Luis Chávez Córdova, primero al Grado de Capitán y luego al grado de Mayor PNP; Décimo Tercero.- Que, por lo expuesto, estando a que en el Poder Judicial los órganos jurisdiccionales han concedido ascensos en dos y hasta en tres grados, la resolución que concede la medida cautelar a don Eric Arturo Antúnez Rivadeneira otorgándole el Ascenso Provisional al Grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú con fecha 1º de enero del 2001, y el Ascenso Provisional al Grado de Coronel de la Policía Nacional del Perú con fecha 1º de enero del 2005 se encuentra debidamente motivada y avalada, legitimada por dichas resoluciones judiciales, por lo que se le debe absolver del cargo imputado a la doctora Alicia Salinas Larriviere; En defi nitiva, entonces, discrepo de los fundamentos y lo resuelto en mayoría en lo referente al octavo cargo, consecuentemente, acorde con los fundamentos previamente expuestos, mi voto es porque también se absuelva a la doctora Alicia Dolores Salinas Larriviere de la imputación referida a la concesión de un doble ascenso al demandante Eric Arturo Antúnez Rivadeneira, en el trámite de la medida cautelar correspondiente al expediente Nº 2007-2848-0-1801-JR-CI-09, así como por la parte del primer, segundo y noveno cargo correspondiente al citado expediente; expresando mi conformidad en los demás extremos de la resolución en mayoría. EDMUNDO PELAEZ BARDALES 609991-1 Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 245-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 078-2011-CNM San Isidro, 23 de febrero de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Alicia Dolores Salinas Larriviere contra la Resolución N° 245-2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 245-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura absolvió a la doctora Alicia Dolores Salinas Larriviere del primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, sétimo y noveno cargos imputados, destituyéndola respecto del octavo cargo, esto es, por el hecho de “Haber concedido en la medida cautelar derivada del expediente N° 2007-2848- 0-1801-JR-CI-09 un doble ascenso por el solo transcurso del tiempo, vulnerando no sólo lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 745, sino también los requisitos exigidos por la Ley de Ascensos y el Reglamento de la Policía Nacional, concediendo ascensos más allá del grado inmediato superior en un mismo acto”; Segundo.- Que, por escrito de 24 de noviembre de 2010, la doctora Salinas Larriviere interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente en lo que corresponde al cargo por el cual se le destituyó, alegando que al sancionársele con tal medida se ha perdido de vista el contexto en el que se dictó la resolución por la que se le sanciona, siendo el mismo el que se desprende del texto de la demanda y de los medios probatorios aportados, y de acuerdo a ello, se habían lesionado derechos fundamentales del demandante Eric Arturo Antunez Rivadeneyra; agregando que, no se trataba de un simple pedido de ascenso, sino que los pedidos expresos de ascenso formulados por el demandante constituían la consecuencia lógica de la declaración de nulidad de un acto administrativo que había frustrado su proyecto de vida; Tercero.- Que, asimismo, la recurrente alega que el concepto de proyecto de vida y su importancia en la Constitución Política del Perú no es simplemente su idea o convicción, sino que constituye un criterio institucionalizado por la propia Policía Nacional del Perú, la que en el penúltimo párrafo del punto D del rubro análisis del Informe N° 41-DIRREHUM-DIVPAPNIB-SEC suscrito por el Coronel PNP Eduardo Orlando Chamorro Acosta (Jefe de la División de Procesos Administrativos, Promoción, Nombramiento y Benefi cios) hace alusión al concepto de la reparación del daño al derecho constitucional al proyecto de vida; Cuarto.- Que, asimismo la recurrente señala que la noción de daño al proyecto de vida respecto de la carrera policial y las consecuencias inherentes a la reparación de tal daño, constituyen criterios hace mucho tiempo internalizados e institucionalizados por la Policía Nacional del Perú; agregando que, en ese sentido la reparación del daño al proyecto de vida causado a algún ofi cial superior implica el reconocimiento de los grados, condecoraciones, estudios, inscripción en el escalafón respectivo, puntajes, evaluaciones, etc., que le hubieran permitido continuar con su línea de carrera profesional; Quinto.- Que, la doctora Salinas Larriviere también alega que en ningún momento ha omitido fundamentar debidamente la resolución recaída en la medida cautelar cuestionada, puesto que del vigésimo primer y vigésimo segundo considerando se desprende que la situación del demandante era especial y al pasar a la situación de retiro perdió las oportunidades que todos aquellos ofi ciales que no sufrieron tal apartamiento sí tuvieron, por lo que pretender colocarlo en una situación de igualdad con los demás ofi ciales, exigiéndosele exámenes de conocimiento, físico, entre otros, era sujetarlo a una situación injusta; Sexto.- Que, además la doctora Salinas Larriviere afi rma que al pronunciarse respecto de la pretensión de ascenso al grado de Comandante señaló expresamente en el vigésimo primer considerando que la restitución provisional del recurrente a la situación de actividad implica también el reconocimiento de su antigüedad en el grado a efectos del escalafón de la Policía Nacional del Perú, con el correspondiente reconocimiento del tiempo de servicios que permaneció en retiro, puntajes, evaluaciones y retrasos de ascenso y que, de no haberse producido el cambio en su situación jurídica éste hubiera continuado con el ejercicio de su derecho constitucional al proyecto de vida que implica la continuación de su línea de carrera profesional ascendente; Sétimo.- Que, en ese sentido la recurrente afi rma que ya no tenía porqué pronunciarse respecto de los exámenes de conocimiento, físico, entre otros, puesto que claramente lo que estaba diciendo es que la restitución del peticionante en la situación de actividad implicaba el reconocimiento de su antigüedad en el grado a efectos del escalafón de la PNP con el correspondiente reconocimiento del tiempo de servicios que permaneció en retiro, puntajes, evaluaciones y retrasos de ascenso; Octavo.- Que, la recurrente también afi rma que se le ha sancionado con una norma derogada, puesto que la resolución impugnada se sustenta en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que se encuentra derogada por la Ley N° 29277, Ley de Carrera Judicial; Noveno.- Que, de las pruebas que adjunta la recurrente a su recurso impugnativo se aprecia que por Informe N° 41-DIRREHUM-DIVPAPNIB-SEC, sobre amnistía general concedida al Comandante PNP Ricardo Alberto Ganiku