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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de marzo de 2011 438738 los cuales se absuelve a la doctora Alicia Dolores Salinas Larriviere de los mismos; Tercero.- En virtud del considerando que antecede, mi voto versará sobre el octavo cargo, referido a la medida cautelar solicitada por Eric Arturo Antúnez Rivadeneira, expediente Nº 2007-2848-0-1801-JR-CI-09 respecto de la cual se imputa a la doctora Salinas Larriviere haber concedido un doble ascenso al demandante, por el solo transcurso del tiempo, vulnerando no sólo lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 745 sino también los requisitos exigidos por la Ley de Ascensos y el Reglamento de la Policía Nacional, concediendo ascensos más allá del grado inmediato superior en un mismo acto. Asimismo, es menester señalar, tal como se consignó en la resolución en mayoría, conjuntamente con el octavo cargo se analizará la parte del primer, segundo y noveno cargo correspondiente al expediente Nº 2007-2848-0- 1801-JR-CI-09; Cuarto.- En tal sentido se procederá a analizar si la doctora Salinas Larriviere al conceder la citada medida cautelar y disponer un doble ascenso ha vulnerado o no el ordenamiento jurídico, debiendo realizarse dicho análisis a partir de los propios fundamentos de la resolución cuestionada, de modo tal que la valoración no implique una nueva apreciación o análisis de los hechos o medios probatorios, sino la constatación objetiva de que lo decidido por la Juez responde a un razonamiento lógico jurídico congruente que evidencie su sujeción a la Constitución y a la ley y no a valoraciones subjetivas o arbitrarias; Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 18 de enero de 2008, don Eric Arturo Antúnez Rivadeneira, Mayor de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, interpone medida cautelar contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando, entre otras cosas, su reincorporación provisional a la situación de actividad en el grado de Mayor de la Policía Nacional del Perú, debiendo computársele el tiempo que paso en situación de retiro como tiempo laborable para efectos de promoción al grado inmediato superior; su ascenso provisional al grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú, con fecha 1º de enero de 2001, debiendo computársele el tiempo que paso en situación de retiro como tiempo laborable para efectos de promoción en el grado y su ascenso provisional al grado de Coronel con fecha 1º de enero de 2005, debiendo computársele el tiempo que paso en situación de retito como tiempo laborable, para efectos de promoción en el grado; Sexto.- Que, en ese sentido, se establece que el señor Eric Arturo Antúnez Rivadeneira, solicitó dentro de sus pretensiones su reincorporación a la situación de actividad y sus ascensos a los grados de Comandante y Coronel de la Policía Nacional del Perú con fechas 1º de enero de 2001 y 1º de enero de 2005, respectivamente; Sétimo.- Que, dichas pretensiones fueron amparadas en la resolución emitida por la procesada el 25 de marzo de 2008, encontrándose los fundamentos de su decisión respecto a estos extremos en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo. De la lectura de los mismos se verifi ca que la procesada fundamentó el otorgamiento de los grados de Comandante y Coronel a don Eric Antúnez Rivadeneira señalando que “...En cuanto al ascenso provisional del solicitante al grado de Comandante de la Policía Nacional con fecha primero de enero del año dos mil uno es de verse que la restitución provisional del recurrente a la situación de actividad implica también el reconocimiento de su antigüedad en el grado a efectos del escalafón de la Policía Nacional del Perú, con el correspondiente reconocimiento del tiempo de servicios que permaneció en retiro, puntajes, evaluaciones y retrasos de ascenso y que, de no haberse producido el cambio en su situación jurídica, este hubiera continuado con el ejercicio de su derecho constitucional al proyecto de vida que implica la continuación de su línea de carrera profesional ascendente conforme a la Ley Nº 28857, Ley de régimen de personal de la Policía Nacional del Perú, en aplicación actual por la derogación del Decreto Legislativo Nº 745, y el reglamento de ascenso; que siendo así, se infi ere que el solicitante fue pasado a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros con fecha ocho de diciembre de dos mil en pleno proceso de ascenso, perdiendo la oportunidad de acceder a una vacante en dicho procedimiento para el grado inmediato superior conforme le correspondía, opción que no la ha tenido como los demás ofi ciales de igual grado y jerarquía y por hechos no imputables a su persona...”; Octavo.- Que, asimismo, en dicha resolución, la Juez procesada señala que “ ...En cuanto al ascenso provisional del solicitante al grado de Coronel de la Policía Nacional con fecha primero de enero del año dos mil cinco es de verse que la restitución provisional del recurrente a la situación de actividad implica también el reconocimiento de su antigüedad en el grado a efectos del escalafón de la Policía Nacional del Perú, con el correspondiente reconocimiento del tiempo de servicio que permaneció en retiro, puntajes, evaluaciones y retrasos de ascenso ya que, de no haberse producido el cambio en su situación jurídica, este hubiera continuado con el ejercicio de su derecho constitucional al proyecto de vida que implica la continuación de su línea de carrera profesional ascendente conforme a la Ley Nº 28857, Ley de régimen de personal de la Policía Nacional del Perú, en aplicación actual por la derogación del decreto legislativo Nº 745, y el reglamento de ascenso; esta judicatura debe considerar que, habiéndose amparado la pretensión cautelar anterior, en caso ésta sea denegada, el solicitante podría nuevamente ser pasado a la situación de retiro por causal de renovación al amparo del artículo 49 de la Ley Nº 28857...por lo que al haberse amparado el ascenso provisional del solicitante al grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú, con fecha primero de enero del año dos mil uno, se encontraría dentro de las causales legalmente previstas para su pase al retiro pudiendo generar que la resolución fi nal que se expida en el expediente principal no sea cumplida conforme lo ordena el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial...por lo que al amparo de los argumentos citados...esta solicitud debe ser igualmente amparada ” Noveno.- Que, al respecto, se verifi ca que la doctora Salinas Larriviere al momento de conceder los ascensos señala expresamente que “...la restitución provisional del recurrente a la situación de actividad implica también el reconocimiento de su antigüedad en el grado a efectos del escalafón de la Policía Nacional del Perú, con el correspondiente reconocimiento del tiempo de servicio que permaneció en retiro, puntajes, evaluaciones y retrasos de ascenso ya que, de no haberse producido el cambio en su situación jurídica, este hubiera continuado con el ejercicio de su derecho constitucional al proyecto de vida que implica la continuación de su línea de carrera profesional ascendente...” esto es, fundamenta expresamente que la reincorporación a la situación de actividad de don Eric Antúnez Rivadeneira, no solamente implica el reconocimiento del tiempo que permaneció en retiro sino también los puntajes y evaluaciones que de no ser por el pase a retiro hubiera podido acceder, razones por las cuales concluye con la dación de la medida cautelar; Décimo.- Que, en tal sentido, resulta evidente que existe congruencia procesal entre lo resuelto y el petitorio, además que la procesada motivó expresamente que la restitución de don Antúnez Rivadeneira a la situación de actividad implicaba también reconocimiento de los puntajes y evaluaciones con los que hubiera contado de estar en actividad y que servían para el ascenso, es decir, tuvo en cuenta al momento de motivar la resolución los requisitos que establece la ley para los ascensos, por lo que la motivación empleada en dicha resolución es adecuada, congruente y acorde con las leyes de la materia; Décimo Primero.- Que, asimismo en cuanto al hecho que si se puede ascender en doble grado, cabe señalar que en el expediente de fojas 2692 a 2698, obra la Resolución Nº 07, de 20 de marzo de 2009, por el que la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo ordena que la entidad demandada otorgue el ascenso que le correspondía al actor en el grado de Mayor PNP, de este grado al de Comandante PNP y fi nalmente al grado de Coronel PNP, por considerar que “... La manifi esta arbitrariedad cometida por el Ministerio del Interior - Policía Nacional del Perú, al denegar la reincorporación del actor, oportunamente, ha generado la frustración de su proyecto