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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de marzo de 2011 440126 inconstitucionalidad, “El veinticinco por ciento del número legal de congresistas”, porcentaje que equivale a 30 congresistas, de un total de 120. 2. Que el artículo 102.2° del Código Procesal Constitucional establece que uno de los documentos que debe anexarse a la demanda de inconstitucionalidad, es la “Certifi cación de las fi rmas correspondientes por el Ofi cial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas”. 3. Que en el caso de autos, este Colegiado al califi car la demanda, observó que la misma contenía más de 30 fi rmas y estimó que el requisito precitado había sido cumplido; empero, con posterioridad se verifi có que en la constancia expedida por el Ofi cial Mayor del Congreso, únicamente aparecen certifi cadas 29 fi rmas de congresistas, esto es, una cifra por debajo del número de legisladores que conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitucional, tienen legitimidad para interponer una demanda de esta naturaleza, lo que imposibilita un pronunciamiento de fondo de este Tribunal. 4. Que lo expuesto constituye una razón sufi ciente para que la demanda sea declarada improcedente, en la medida en que no se ha acreditado la legitimación activa para interponer una demanda como la de autos. 2§ La fundamentación de la demanda de inconstitucionalidad 5. Que a mayor abundamiento, que en un proceso de inconstitucionalidad, para impugnar la norma no basta en hacer una cita o referencia a ella, sino que además, deben exponerse los argumentos por los cuales se considera que toda la norma o algunos de sus dispositivos son inconstitucionales. Sobre el particular, corresponde citar lo expuesto en la STC Nº 00010-2002-AI/TC, FJ 115: a) Generalidad de la impugnación y deber de tener un mínimo de argumentación jurídico-constitucional en la pretensión 115. Con relación al primer extremo planteado que, como se señaló en el párrafo anterior, tiene por propósito que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de todos los Decretos Leyes –y no sólo de algunas disposiciones–, es preciso indicar que, recayendo el juicio de validez material sobre concretas disposiciones de una fuente con rango de ley, no solo es preciso que se identifi quen esas disposiciones de la fuente impugnada, sino, además, que se detallen los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a su juicio, se debería expulsar del ordenamiento jurídico. Como ha expresado el Tribunal Constitucional de España, “cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los demandantes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, por ello, hablar, de una carga del recurrente y en los casos que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar” (Fund. Jur. 3, STC 11/1981). 6. Que en consecuencia, en toda demanda de inconstitucionalidad debe de precisarse los argumentos jurídicos constitucionales que la sustentan. 7. Que del escrito presentado, se aprecia que en 34 páginas, se ha pretendido justifi car la inconstitucionalidad de las 52 normas cuestionadas, sin precisar en la gran mayoría de los casos, que dispositivo de la Constitución o del Bloque de Constitucionalidad ha sido presuntamente afectado, no solo por qué ley, sino y en particular, porqué dispositivo de las normas cuestionadas, así como los argumentos que sustentan la misma. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. 2. Dejar a salvo la potestad de cuestionar la constitucionalidad de las normas demandadas en autos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, debiendo tener en cuenta, además, lo expuesto en la presente resolución. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Puesto los autos a mi despacho con fecha 8 de marzo del 2011 anexando el proyecto de resolución suscrita por la mayoría que resuelve declarar improcedente la demanda; no encontrándome conforme con los fundamentos expuestos en él ni con la parte resolutiva, procedo a emitir el presente voto singular por cuanto considero que la demanda debe ser SUBSANADA al amparo de lo dispuesto en el artículo 120° del Código Procesal Constitucional, conforme a los fundamentos que paso a exponer: 1. Que en efecto, la legitimación activa para la interposición de una demanda de inconstitucionalidad, se encuentra regulada en el artículo 203º de la Constitución mediante la cual también se faculta a interponer esta acción al veinticinco por ciento del número legal de congresistas, porcentaje que equivale a 30 congresistas, de un total de 120. 2. Que, mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 10 de junio del 2009, se procedió a admitir a trámite la demanda en razón a que ésta cumplía con los requisitos de admisibilidad, pues venía suscrita por 31 congresistas y a pie del mismo aparecía la certifi cación por el Ofi cial Mayor del Congreso (e) José Abanto Valdivieso. 3. Que, sin embargo puestos los autos a despacho para resolver, se ha podido advertir que no obstante encontrarse suscrita la demanda por 30 congresistas identifi cados y 1 sin identifi car, el Ofi cial Mayor del Congreso solo ha certifi cado las fi rmas 29 señores congresistas del periodo 2006-2011: 1)Martha Acosta Zárate, 2)Wemer Cabrera Campos, 3)Yaneth Cajahuanca Rosales, 4) Marison Espinoza Cruz, 5) Juana Huancahuari Paucar, 6) Victor Isla Rojas, 7) José Maslucan Cullqui, 8) Isaac Mekler Neiman, 9) Nancy Obregón Peralta, 10) Juvenal Ordoñez Salazar, 11) Fredy Otárola Peñaranda, 12) Miro Ruiz Delgado, 13) Pedro Santos Carpio, 14) Juvenal Silva Díaz, 15) María Sumire de Conde, 16) Hilaria Supa Huaman, 17) Cenaida Uribe Medina, 18) José Urquizo Maggia, 19) Rafael Vásquez Salazar, 20) Susana Vilca Achata, 21) Alberto Escudero Casquino, 22) José Saldaña Tovar, 23) Yonhy Lescano Ancieta, 24) Rosa María Venegas Mello, 25) Fredy Sema Guzman, 26) Gloria Ramos Prudencio, 27) Edgar Reymundo Mercado, 28) Roger Najar Kokally, 29) Washington Zeballos Gamez; quedando sin certifi car la fi rma del congresista Victor Mayorga, así como la que no cuenta con identifi cación, con lo cual se habría incurriendo en una causal de inadmisibilidad de la demanda que merece ser subsanada de ofi cio. 4. Que el artículo 120 del Código Procesal Constitucional señala que: “El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de ofi cio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido”; siendo esto así, al amparo de lo dispuesto en la norma acotada, antes de emitir pronunciamiento, considero que debe concedèrsele un plazo de 3 días para subsanarse la demanda, debiendose para tal efecto notifi car al Ofi cial Mayor del Congreso de la República a efecto de que se constituya debidamente acreditado ante el Secretario Relator de este Tribunal, y proceda a verifi car si la fi rma que aparece suscrita al pie de la demanda por el congresista Victor Mayorga es igual a la que aparece registrada en la ofi cialía mayor del Congreso y, de ser así proceda a certifi carla, levantándose el acta correspondiente bajo responsabilidad funcional. 5. Que por otro lado, soy de la opinión que igual plazo debería concederse a la parte demandante a efecto de que proceda a subsanar la motivación insufi ciente a la que se refi ere la resolución en mayoría, puesto que se trata de una