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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de noviembre de 2011 453279 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el precedente constitucional establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 3741-2001-AA/TC, del 14 de noviembre del 2005, “todo tribunal o órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifi estamente, bien por la forma, bien por el fondo (…). Asimismo de acuerdo con la Resolución de aclaración de dicho precedente constitucional, de fecha 13 de octubre del 2006, la potestad pública de realizar dicha inaplicación la ostentan “… los tribunales administrativos y órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por fi nalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados”; Que, mediante la Ley 26366 de 16 de octubre de 1994 se creó el Sistema y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, estableciéndose en el artículo 10º que esta última se crea “como organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, fi nanciera y administrativa; está comprendida en el volumen 05 del presupuesto del Sector Público”; Que el artículo 5º de la referida Ley señala que los Registros Públicos que integran el sistema “mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral”; Que, el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de julio de 2002 aprobó su estructura orgánica estableciendo en su artículo 6º de la misma, la conformación cómo Órgano de Segunda Instancia Registral al Tribunal Registral; Que, de acuerdo al artículo 28º de la misma norma, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa Registral con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes, que resuelve en última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los registradores públicos; Que, conforme a la estructura normativa conferida y el precedente constitucional mencionado se puede concluir que el Tribunal Registral es un órgano colegiado facultado para ejercer el control difuso de constitucionalidad, dada la potestad de ejercer función jurisdiccional administrativa; Que, conforme a lo expuesto, si el Tribunal Registral se encuentra facultado para velar por la primacía de la Constitución, y esta facultad tiene su origen debido a que su función es impartir justicia administrativa, garantizando derechos de los administrados, resultándole aplicable la facultad judicial referente al control de difuso de constitucionalidad1; con mayor razón ostenta la facultad de poder aplicar el control difuso de legalidad de normas jurídicas (facultad también contemplada en el precitado artículo de la Constitución). Esto es plausible de ser sostenido por cuanto dicho control cumple con los mismos requisitos y busca también confi gurar el respeto y cumplimiento de la Constitución, además de la coherencia del ordenamiento jurídico; Que, en ese sentido, y ante la solicitud presentada por el Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral, Fernando Tarazona Alvarado, motivada al mismo tiempo por la solicitud correspondiente al usuario apelante, ante la denegatoria de inscripción del título Nº 64509, ingresado a la Secretaría del Tribunal Registral el 28.09.2011, los Vocales del Tribunal Registral aprobaron dos (02) acuerdos referentes al caso materia de análisis, los cuales fueron conformados en la sesión del Septuagésimo Octavo Pleno Registral, realizado el 14 de octubre del 2011; Que, de acuerdo a los fundamentos que constan en el acta de dicho Pleno Registral, el artículo 43 A del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios adicionado mediante Resolución Nº 141-2011-SUNARP- SN, contraviene el debido procedimiento administrativo y acceso a la jurisdicción, derechos que el propio Tribunal Constitucional considera aplicable a todos los procedimientos y que incluye el procedimiento registral; Que, en ese sentido, la alusión de la norma en referencia, en el sentido de que la tacha especial es irrecurrible, que implica la imposibilidad jurídica de impugnación ante el Tribunal Registral deviene en inconstitucional, máxime si la propia Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos- Ley 26366, ha establecido en su artículo 5º, que el procedimiento registral mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral. El juicio normativo sostenido en la sesión plenaria es plausible constitucionalmente, toda vez que la confi guración de la tacha especial y su irrecurribilidad genera la indefensión del administrado ante las decisiones de la administración pública, impidiéndole acceder al Poder Judicial vía proceso contencioso administrativo. Ello es así, en tanto se requiere agotar las instancias administrativas para obtener la tutela judicial, y así hacer efectiva sus exigencias jurídicas respecto a la referida tacha. Por ello, durante la sesión plenaria indicada se concluyó que los efectos de la tacha especial vulneran los derechos mencionados en el párrafo precedente; Que, en similar línea de argumentación, la referencia del artículo 43 A en el extremo que de proceder la tacha especial, el Registrador no efectuará la califi cación integral del título, contraviene el artículo 2011º del Código Civil, que regula la califi cación integral para todos los títulos ingresados el Registro, siendo una excepción aquellas normas con jerarquía de Ley que han regulado la califi cación atenuada en los títulos como los provenientes de sede judicial o en registros especiales como los regulados por la Ley de Garantías mobiliarias; Que, ante las razones expuestas en los párrafos anteriores, se acordó declarar inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú, el inciso d) del artículo 2º del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporado mediante Resolución Nº 141-2011-SUNARP-SN, en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43A genera la conclusión de procedimiento registral; Que, igualmente, se acordó declarar inaplicable por contravenir el artículo 2011º del Código Civil, el artículo tercero de la Resolución Nº 141-2011-SUNARP-SN, que incorpora el artículo 43A del Reglamento General de los Registros Públicos, en el extremo el cual establece que, en caso proceder la tacha especial, el Registrador no efectuará la califi cación integral del título; Que, por otro lado, de conformidad con los Principios de Efi cacia y Predictibilidad consignados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Administración Pública tiene el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados, ya sea por medio de hacer de conocimiento público las nuevas consideraciones normativas que lleguen a afectar las garantías institucionales del procedimiento administrativo, así como aquellos aspectos que refi eran al resultado fi nal del mismo. Por ello, resulta pertinente analizar los acuerdos plenarios mencionados, a efectos de otorgar un tratamiento formal que puedan resguardar efectividad material de los principios vistos en el presente párrafo; Que, el artículo 33º del Reglamento del Tribunal Registral regula expresamente la publicación de los precedentes de observancia obligatoria en el Diario Ofi cial “El Peruano”2. No obstante, dada la potestad correspondiente al control de constitucionalidad y legalidad, otorgada por el Tribunal Constitucional, esta Presidencia considera que existen fundamentos para publicar los mencionados acuerdos, dada la relevancia de la decisión tomado en el Pleno registral del 14 de octubre del presente año; Que, lo mencionado en líneas precedentes es justifi cable conforme a Derecho, dado que para llegar a la conclusión sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de una norma de carácter registral como lo es la Resolución Nº 141-2011- SUNARP-SN3, el Pleno Registral tuvo que adoptar un criterio interpretativo de las normas de carácter general como son el artículo 139 inc. 3 de la Constitución Política y el artículo 2011 del Código Civil, características que lo asemejan a un precedente de observancia obligatoria; 1 Artículo 138 (Constitución Política del Perú).- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera. Igualmente, prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 2 Solo tres (03) enunciados normativos en materia registral regulan aspectos referidos a la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de cuestiones jurídicas decididas en los Plenos Registrales. De conformidad con el artículo 33º del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158º del Reglamento General de los Registros Públicos, modifi cados por el artículo primero de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 155-2010-SUNARP-SN del 17 de junio de 2010, los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario ofi cial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Asimismo, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 7º del Reglamento del Tribunal Registral, una de las funciones del Presidente del Tribunal Registral consiste en disponer la publicación en el Diario Ofi cial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral.