Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2011 (12/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, sabado 12 de noviembre de 2011

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el precedente constitucional establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaida en el Expediente Nº 3741-2001-AA/TC, del 14 de noviembre del 2005, "todo tribunal o organo colegiado de la administracion publica tiene la facultad y el deber de preferir la Constitucion e inaplicar una disposicion infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo (...). Asimismo de acuerdo con la Resolucion de aclaracion de dicho precedente constitucional, de fecha 13 de octubre del 2006, la potestad publica de realizar dicha inaplicacion la ostentan "... los tribunales administrativos y organos colegiados administrativos que imparten "justicia administrativa" con caracter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaracion de derechos fundamentales de los administrados"; Que, mediante la Ley 26366 de 16 de octubre de 1994 se creo el Sistema y la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos, estableciendose en el articulo 10º que esta MORDAZA se crea "como organismo descentralizado MORDAZA del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de Registros Publicos, con personeria juridica de Derecho Publico, con patrimonio propio y autonomia funcional, juridico registral, tecnica, economica, financiera y administrativa; esta comprendida en el volumen 05 del presupuesto del Sector Publico"; Que el articulo 5º de la referida Ley senala que los Registros Publicos que integran el sistema "mantendran la primera y MORDAZA instancia administrativa registral"; Que, el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos, aprobado por Resolucion Suprema N° 135-2002-JUS publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de MORDAZA de 2002 aprobo su estructura organica estableciendo en su articulo 6º de la misma, la conformacion como Organo de MORDAZA Instancia Registral al Tribunal Registral; Que, de acuerdo al articulo 28º de la misma MORDAZA, el Tribunal Registral es el Organo de MORDAZA Instancia Administrativa Registral con competencia nacional conformado por MORDAZA descentralizadas e itinerantes, que resuelve en MORDAZA instancia administrativa los recursos de apelacion interpuestos contra las decisiones de los registradores publicos; Que, conforme a la estructura normativa conferida y el precedente constitucional mencionado se puede concluir que el Tribunal Registral es un organo colegiado facultado para ejercer el control difuso de constitucionalidad, dada la potestad de ejercer funcion jurisdiccional administrativa; Que, conforme a lo expuesto, si el Tribunal Registral se encuentra facultado para velar por la primacia de la Constitucion, y esta facultad tiene su origen debido a que su funcion es impartir justicia administrativa, garantizando derechos de los administrados, resultandole aplicable la facultad judicial referente al control de difuso de constitucionalidad1; con mayor razon ostenta la facultad de poder aplicar el control difuso de legalidad de normas juridicas (facultad tambien contemplada en el precitado articulo de la Constitucion). Esto es plausible de ser sostenido por cuanto dicho control cumple con los mismos requisitos y busca tambien configurar el respeto y cumplimiento de la Constitucion, ademas de la coherencia del ordenamiento juridico; Que, en ese sentido, y ante la solicitud presentada por el Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, motivada al mismo tiempo por la solicitud correspondiente al usuario apelante, ante la denegatoria de inscripcion del titulo Nº 64509, ingresado a la Secretaria del Tribunal Registral el 28.09.2011, los Vocales del Tribunal Registral aprobaron dos (02) acuerdos referentes al caso materia de analisis, los cuales fueron conformados en la sesion del Septuagesimo Octavo Pleno Registral, realizado el 14 de octubre del 2011; Que, de acuerdo a los fundamentos que constan en el acta de dicho Pleno Registral, el articulo 43 A del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios adicionado mediante Resolucion Nº 141-2011-SUNARPSN, contraviene el debido procedimiento administrativo y acceso a la jurisdiccion, derechos que el propio Tribunal Constitucional considera aplicable a todos los procedimientos y que incluye el procedimiento registral; Que, en ese sentido, la alusion de la MORDAZA en referencia, en el sentido de que la tacha especial es irrecurrible, que implica la imposibilidad juridica de impugnacion ante el Tribunal Registral deviene en inconstitucional, MORDAZA si la propia Ley de creacion del Sistema Nacional de los Registros Publicos- Ley 26366, ha establecido en su articulo 5º, que el procedimiento registral mantendran la primera y MORDAZA instancia administrativa registral. El juicio normativo sostenido en la sesion plenaria es plausible constitucionalmente, toda vez que la configuracion de la tacha especial y su irrecurribilidad

genera la indefension del administrado ante las decisiones de la administracion publica, impidiendole acceder al Poder Judicial via MORDAZA contencioso administrativo. Ello es asi, en tanto se requiere agotar las instancias administrativas para obtener la tutela judicial, y asi hacer efectiva sus exigencias juridicas respecto a la referida tacha. Por ello, durante la sesion plenaria indicada se concluyo que los efectos de la tacha especial vulneran los derechos mencionados en el parrafo precedente; Que, en similar linea de argumentacion, la referencia del articulo 43 A en el extremo que de proceder la tacha especial, el Registrador no efectuara la calificacion integral del titulo, contraviene el articulo 2011º del Codigo Civil, que regula la calificacion integral para todos los titulos ingresados el Registro, siendo una excepcion aquellas normas con jerarquia de Ley que han regulado la calificacion atenuada en los titulos como los provenientes de sede judicial o en registros especiales como los regulados por la Ley de Garantias mobiliarias; Que, ante las razones expuestas en los parrafos anteriores, se acordo declarar inaplicable por contravenir la Constitucion Politica del Peru, el inciso d) del articulo 2º del Reglamento General de los Registros Publicos, incorporado mediante Resolucion Nº 141-2011-SUNARP-SN, en el que se senala que la tacha especial regulada en el articulo 43A genera la conclusion de procedimiento registral; Que, igualmente, se acordo declarar inaplicable por contravenir el articulo 2011º del Codigo Civil, el articulo tercero de la Resolucion Nº 141-2011-SUNARP-SN, que incorpora el articulo 43A del Reglamento General de los Registros Publicos, en el extremo el cual establece que, en caso proceder la tacha especial, el Registrador no efectuara la calificacion integral del titulo; Que, por otro lado, de conformidad con los Principios de Eficacia y Predictibilidad consignados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Administracion Publica tiene el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados, ya sea por medio de hacer de conocimiento publico las nuevas consideraciones normativas que lleguen a afectar las garantias institucionales del procedimiento administrativo, asi como aquellos aspectos que refieran al resultado final del mismo. Por ello, resulta pertinente analizar los acuerdos plenarios mencionados, a efectos de otorgar un tratamiento formal que puedan resguardar efectividad material de los principios vistos en el presente parrafo; Que, el articulo 33º del Reglamento del Tribunal Registral regula expresamente la publicacion de los precedentes de observancia obligatoria en el Diario Oficial "El Peruano"2. No obstante, dada la potestad correspondiente al control de constitucionalidad y legalidad, otorgada por el Tribunal Constitucional, esta Presidencia considera que existen fundamentos para publicar los mencionados acuerdos, dada la relevancia de la decision tomado en el Pleno registral del 14 de octubre del presente ano; Que, lo mencionado en lineas precedentes es justificable conforme a Derecho, dado que para llegar a la conclusion sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de una MORDAZA de caracter registral como lo es la Resolucion Nº 141-2011SUNARP-SN3, el Pleno Registral tuvo que adoptar un criterio interpretativo de las normas de caracter general como son el articulo 139 inc. 3 de la Constitucion Politica y el articulo 2011 del Codigo Civil, caracteristicas que lo asemejan a un precedente de observancia obligatoria;

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Articulo 138 (Constitucion Politica del Peru).La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos con arreglo a la Constitucion y a las leyes. En todo MORDAZA, de existir incompatibilidad entre una MORDAZA constitucional y una MORDAZA legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la MORDAZA legal sobre toda otra MORDAZA de rango inferior. Solo tres (03) enunciados normativos en materia registral regulan aspectos referidos a la publicacion en el Diario Oficial "El Peruano" de cuestiones juridicas decididas en los Plenos Registrales. De conformidad con el articulo 33º del Reglamento del Tribunal Registral y el articulo 158º del Reglamento General de los Registros Publicos, modificados por el articulo primero de la Resolucion de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos Nº 155-2010-SUNARP-SN del 17 de junio de 2010, los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial "El Peruano", mediante Resolucion del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del dia siguiente de su publicacion en dicho diario. Asimismo, de acuerdo con el numeral 9 del articulo 7º del Reglamento del Tribunal Registral, una de las funciones del Presidente del Tribunal Registral consiste en disponer la publicacion en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral.

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