Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2011 (10/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 10 de octubre de 2011

de zarpe de su embarcacion "Mi MORDAZA IV" dispuesta por Resolucion Directoral Nº 057-2003-PRODUCE/DNEPP, de 14 de marzo de 2003, por haberse violado su derecho al trabajo, demanda que es admitida por el doctor MORDAZA MORDAZA por Resolucion Nº Uno de fecha 4 de diciembre de 2006, y por Resolucion Nº Uno de 5 de diciembre de 2006, concede la medida cautelar solicitada por el demandante, disponiendo el levantamiento de la suspension de zarpe; Decimo Tercero.- Que, del tenor de la demanda interpuesta por el senor MORDAZA Pazo MORDAZA se desprende que en el MORDAZA administrativo cuestionado por el demandante existia discusion sobre la capacidad de bodega de su embarcacion, puesto que cuando se le otorgo el permiso de pesca a plazo determinado su embarcacion tenia 33.14 m3 de capacidad de bodega, posteriormente en el 2003, mediante Resolucion Directoral cuestionada Nº 057-2003-PRODUCE/DNEPP se dispuso que la Direccion de Capitanias y Guardacostas no otorgue autorizacion de zarpe a las embarcaciones que se encontraban en relacion (entre las que se hallaba la embarcacion del demandante) por cuanto habian aumentado su capacidad de bodega, notificandole la entidad demandada por oficio 25522004PRODUCE/DNEPP-Dchi de 16 de agosto de 2004, para que efectue la reduccion del volumen de la bodega de la citada embarcacion a la capacidad de bodega reconocida oficialmente en su permiso de pesca, lo que el demandante, segun senala en su demanda, cumple con efectuar y el 30 de octubre de 2004, presenta el Certificado Nacional de Arqueo Nº DI-0070-03-07 en el que la capacidad de bodega de su embarcacion corresponde a 33.14 m3; Decimo Cuarto.- Que, asimismo, el demandante en su demanda senala que ante la MORDAZA de dicho Certificado Nacional de Arqueo, la entidad demandada determina que el Certificado que consigna como volumen de bodega 33.14 m3 fue emitido irregularmente como duplicado, consignandose en el mismo informacion inexacta respecto al volumen de bodega de la nave toda vez que en los calculos de la inspeccion de arqueo realizada inicialmente a la nave se obtenia un valor de 68.39 m3 de capacidad, por lo que con la finalidad de verificar lo expresado dispuso la realizacion de una inspeccion de oficio a fin de determinar la capacidad real de bodega, la que fue realizada el 19 de marzo de 2005, en la jurisdiccion de Parachique, obteniendose como valor de capacidad de bodega un volumen de 42.49 m3 equivalente a 9.98 unidades de arqueo, valor que representa la capacidad actual de la nave; Decimo Quinto.- Que, el 4 de septiembre de 2006, el demandante solicita nuevamente el levantamiento del impedimento de zarpe adjuntando MORDAZA legalizada de un MORDAZA Certificado Nacional de Arqueo y segun el informe Nº 369-2006 del 27 de setiembre de 2006, la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero senala que "... Se observa que existe duplicidad de Certificados Nacionales de Arqueo, pues teniendo el mismo numero DI-0070-03-07 y la misma fecha 07 de enero de 2003, se consignan a la misma embarcacion capacidades de bodega diferentes de 68.39 m3 y 33.14 m3 respectivamente", senalandose en las conclusiones que "...El senor MORDAZA Pazo MORDAZA no cumplio con demostrar la reduccion de la capacidad de bodega de su embarcacion Mi MORDAZA IV ...a la dimension autorizada dentro de los plazos establecidos ...", esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que opina que debe declararse improcedente la solicitud de levantamiento de suspension de zarpe, senalando tambien que dicha persona "...presento a la administracion un Certificado Nacional de Arqueo fraguado, lo cual debera ser evaluado por la instancia legal correspondiente a fin que se determine la magnitud de la falta y las acciones respectivas..."; Decimo Sexto.- Que, el articulo 5 inciso 2 del Codigo Procesal Constitucional senala que " No proceden los procesos constitucionales cuando (...) 2.- Existan vias procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la proteccion del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del MORDAZA de habeas corpus"; Decimo Setimo.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente Nº 206-2005-PATC senala que " ...Solo en los casos en que tales vias ordinarias no MORDAZA idoneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de proteccion urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, sera posible acudir a la via extraordinaria del MORDAZA ..."; Decimo Octavo.- Que, al respecto, el doctor MORDAZA MORDAZA Eguiguren Praeli en "El MORDAZA como MORDAZA "residual" en el Codigo Procesal Constitucional Peruano" senala que "...La residualidad o excepcionalidad del Amparo... propone evitar su utilizacion en casos en los que, estando incluso

comprometido el ejercicio de un derecho fundamental, no se justifica acudir a este MORDAZA constitucional debido a la existencia de otras vias procesales o procedimentales igualmente satisfactorias para el caso; ante la ausencia de peligro de un dano irreparable, la necesidad de un complejo debate probatorio, o la posibilidad de obtener igual restitucion del derecho afectado..."; Decimo Noveno.- Que, en ese sentido se tiene, que si bien el demandante MORDAZA Pazo MORDAZA, invocaba la afectacion del derecho constitucional al trabajo, tambien resulta inobjetable que lo que pretendia con dicha invocacion era que se levante la suspension del otorgamiento de zarpe, cuestionando decisiones de la administracion publica ­ Ministerio de la Produccion, las que de conformidad con el articulo 148 de la Constitucion Politica del Peru son susceptibles de impugnacion mediante la accion contenciosa administrativa; Vigesimo.- Que, por lo expuesto, queda MORDAZA que dicha pretension debia tramitarse a traves de un MORDAZA contencioso administrativo, no solo porque esta tambien es una via que protege los derechos del demandante, en tanto existe la posibilidad de obtener pronta tutela a traves de las medidas cautelares, articulos 35 al 37 de la Ley 27584, sino tambien porque no existia certeza sobre cual era la capacidad real de bodega y si en la denegacion de la solicitud de levantamiento de suspension de zarpe, tenia o no responsabilidad el demandante, siendo necesario un debate probatorio que el MORDAZA contencioso administrativo solo lo puede conceder; sin embargo, no obstante lo MORDAZA senalado el procesado, sin tener en cuenta lo expuesto en la demanda y los informes emitidos por la demandada, admitio la demanda de MORDAZA vulnerando el articulo 5 inciso 2 del Codigo Procesal Constitucional; Vigesimo Primero.- Que, asimismo, el procesado admitio la demanda de MORDAZA sin exponer el motivo por el que admitia la demanda en la via del MORDAZA, no obstante evidenciarse la necesidad de actuacion de medios probatorios a fin de determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificacion de las razones que expone la administracion publica para denegar el pedido; Vigesimo Segundo.- Que, lo expuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA, en el sentido que solo otorgo permiso de zarpe y no permiso de pesca, lo cual son dos cosas totalmente distintas, cabe senalar que en el presente caso, el tema en cuestion es el porque admitio a tramite en la via del MORDAZA dicha demanda, si habian hechos que debian ser probados, siendo la via idonea el contencioso administrativo, habiendo vulnerado con su actuar lo establecido por el ordenamiento juridico; Vigesimo Tercero.- Que, en lo atinente a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 21 de agosto de 2009, en el expediente Nº 02997-2009-PA/TC, asi como la Resolucion del 5 de agosto de 2009 expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura en el MORDAZA disciplinario Nº 002-2009-CNM, respecto al caracter residual del MORDAZA, cabe senalar que si bien es MORDAZA la persona puede recurrir a la via del MORDAZA en caso que la necesidad de proteccion del derecho sea urgente, tambien es verdad que lo dicho solo procede en los casos en que no existan hechos controvertidos, por lo que en el presente caso al existir dudas sobre los hechos demandados, la pretension del senor MORDAZA Pazo MORDAZA debio tramitarse a traves del MORDAZA contencioso administrativo; Vigesimo Cuarto.- Que, asimismo, respecto a lo manifestado por el procesado que la OCMA ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, puesto que en el caso del Juez Suplente MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien concedio varios permisos de pesca, solo se ha impuesto la medida disciplinaria de suspension de 30 dias, mientras que contra el mismo se propone su destitucion, cabe senalar que la resolucion que el procesado adjunta a su escrito de 20 de MORDAZA de 2010, corresponde a la resolucion emitida por el magistrado responsable de la Unidad Operativa Movil de la OCMA, en la que propone a la Jefatura Suprema de la OCMA imponga la medida disciplinaria de suspension de 30 dias al citado doctor MORDAZA MORDAZA, por haber admitido a tramite demandas contencioso administrativas, no obstante carecer de competencia y en ese sentido haber concedido medidas cautelares, hecho que se vio atenuado por cuanto la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema por Ejecutoria Suprema de 29 de agosto de 2008, en el expediente Nº 1645-2008, realizo una interpretacion extensiva y sistematica sobre lo que se entiende por el lugar donde se produjo la actuacion impugnable, por lo que los hechos materia del MORDAZA seguido al doctor MORDAZA MORDAZA son distintos a los que son materia del presente MORDAZA disciplinario;

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