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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de octubre de 2011 451410 de zarpe de su embarcación “Mi Cautivo IV” dispuesta por Resolución Directoral Nº 057-2003-PRODUCE/DNEPP, de 14 de marzo de 2003, por haberse violado su derecho al trabajo, demanda que es admitida por el doctor Jacobe Vicente por Resolución Nº Uno de fecha 4 de diciembre de 2006, y por Resolución Nº Uno de 5 de diciembre de 2006, concede la medida cautelar solicitada por el demandante, disponiendo el levantamiento de la suspensión de zarpe; Décimo Tercero.- Que, del tenor de la demanda interpuesta por el señor Exaltación Pazo Reyes se desprende que en el proceso administrativo cuestionado por el demandante existía discusión sobre la capacidad de bodega de su embarcación, puesto que cuando se le otorgó el permiso de pesca a plazo determinado su embarcación tenía 33.14 m3 de capacidad de bodega, posteriormente en el 2003, mediante Resolución Directoral cuestionada Nº 057-2003-PRODUCE/DNEPP se dispuso que la Dirección de Capitanías y Guardacostas no otorgué autorización de zarpe a las embarcaciones que se encontraban en relación (entre las que se hallaba la embarcación del demandante) por cuanto habían aumentado su capacidad de bodega, notifi cándole la entidad demandada por ofi cio 2552- 2004PRODUCE/DNEPP-Dchi de 16 de agosto de 2004, para que efectúe la reducción del volumen de la bodega de la citada embarcación a la capacidad de bodega reconocida ofi cialmente en su permiso de pesca, lo que el demandante, según señala en su demanda, cumple con efectuar y el 30 de octubre de 2004, presenta el Certifi cado Nacional de Arqueo Nº DI-0070-03-07 en el que la capacidad de bodega de su embarcación corresponde a 33.14 m3; Décimo Cuarto.- Que, asimismo, el demandante en su demanda señala que ante la presentación de dicho Certifi cado Nacional de Arqueo, la entidad demandada determina que el Certifi cado que consigna como volumen de bodega 33.14 m3 fue emitido irregularmente como duplicado, consignándose en el mismo información inexacta respecto al volumen de bodega de la nave toda vez que en los cálculos de la inspección de arqueo realizada inicialmente a la nave se obtenía un valor de 68.39 m3 de capacidad, por lo que con la fi nalidad de verifi car lo expresado dispuso la realización de una inspección de ofi cio a fi n de determinar la capacidad real de bodega, la que fue realizada el 19 de marzo de 2005, en la jurisdicción de Parachique, obteniéndose como valor de capacidad de bodega un volumen de 42.49 m3 equivalente a 9.98 unidades de arqueo, valor que representa la capacidad actual de la nave; Décimo Quinto.- Que, el 4 de septiembre de 2006, el demandante solicita nuevamente el levantamiento del impedimento de zarpe adjuntando copia legalizada de un nuevo Certifi cado Nacional de Arqueo y según el informe Nº 369-2006 del 27 de setiembre de 2006, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero señala que “… Se observa que existe duplicidad de Certifi cados Nacionales de Arqueo, pues teniendo el mismo número DI-0070-03-07 y la misma fecha 07 de enero de 2003, se consignan a la misma embarcación capacidades de bodega diferentes de 68.39 m3 y 33.14 m3 respectivamente”, señalándose en las conclusiones que “…El señor Exaltación Pazo Reyes no cumplió con demostrar la reducción de la capacidad de bodega de su embarcación Mi Cautivo IV …a la dimensión autorizada dentro de los plazos establecidos …”, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que opina que debe declararse improcedente la solicitud de levantamiento de suspensión de zarpe, señalando también que dicha persona “…presentó a la administración un Certifi cado Nacional de Arqueo fraguado, lo cual deberá ser evaluado por la instancia legal correspondiente a fi n que se determine la magnitud de la falta y las acciones respectivas…”; Décimo Sexto.- Que, el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional señala que “ No proceden los procesos constitucionales cuando (…) 2.- Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”; Décimo Sétimo.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA- TC señala que “ …Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo …”; Décimo Octavo.- Que, al respecto, el doctor Francisco José Eguiguren Praeli en “El amparo como proceso “residual” en el Código Procesal Constitucional Peruano” señala que “…La residualidad o excepcionalidad del Amparo… propone evitar su utilización en casos en los que, estando incluso comprometido el ejercicio de un derecho fundamental, no se justifi ca acudir a este proceso constitucional debido a la existencia de otras vías procesales o procedimentales igualmente satisfactorias para el caso; ante la ausencia de peligro de un daño irreparable, la necesidad de un complejo debate probatorio, o la posibilidad de obtener igual restitución del derecho afectado…”; Décimo Noveno.- Que, en ese sentido se tiene, que si bien el demandante Exaltación Pazo Reyes, invocaba la afectación del derecho constitucional al trabajo, también resulta inobjetable que lo que pretendía con dicha invocación era que se levante la suspensión del otorgamiento de zarpe, cuestionando decisiones de la administración pública – Ministerio de la Producción, las que de conformidad con el artículo 148 de la Constitución Política del Perú son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa; Vigésimo.- Que, por lo expuesto, queda claro que dicha pretensión debía tramitarse a través de un proceso contencioso administrativo, no sólo porque ésta también es una vía que protege los derechos del demandante, en tanto existe la posibilidad de obtener pronta tutela a través de las medidas cautelares, artículos 35 al 37 de la Ley 27584, sino también porque no existía certeza sobre cuál era la capacidad real de bodega y si en la denegación de la solicitud de levantamiento de suspensión de zarpe, tenía o no responsabilidad el demandante, siendo necesario un debate probatorio que el proceso contencioso administrativo solo lo puede conceder; sin embargo, no obstante lo antes señalado el procesado, sin tener en cuenta lo expuesto en la demanda y los informes emitidos por la demandada, admitió la demanda de amparo vulnerando el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional; Vigésimo Primero.- Que, asimismo, el procesado admitió la demanda de amparo sin exponer el motivo por el que admitía la demanda en la vía del amparo, no obstante evidenciarse la necesidad de actuación de medios probatorios a fi n de determinar la veracidad, falsedad o la adecuada califi cación de las razones que expone la administración pública para denegar el pedido; Vigésimo Segundo.- Que, lo expuesto por el doctor Jacobe Vicente, en el sentido que sólo otorgó permiso de zarpe y no permiso de pesca, lo cual son dos cosas totalmente distintas, cabe señalar que en el presente caso, el tema en cuestión es el porqué admitió a trámite en la vía del amparo dicha demanda, si habían hechos que debían ser probados, siendo la vía idónea el contencioso administrativo, habiendo vulnerado con su actuar lo establecido por el ordenamiento jurídico; Vigésimo Tercero.- Que, en lo atinente a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 21 de agosto de 2009, en el expediente Nº 02997-2009-PA/TC, así como la Resolución del 5 de agosto de 2009 expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura en el proceso disciplinario Nº 002-2009-CNM, respecto al carácter residual del amparo, cabe señalar que si bien es cierto la persona puede recurrir a la vía del amparo en caso que la necesidad de protección del derecho sea urgente, también es verdad que lo dicho sólo procede en los casos en que no existan hechos controvertidos, por lo que en el presente caso al existir dudas sobre los hechos demandados, la pretensión del señor Exaltación Pazo Reyes debió tramitarse a través del proceso contencioso administrativo; Vigésimo Cuarto.- Que, asimismo, respecto a lo manifestado por el procesado que la OCMA ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, puesto que en el caso del Juez Suplente Manuel Washington Encarnación Toscano, quien concedió varios permisos de pesca, solo se ha impuesto la medida disciplinaria de suspensión de 30 días, mientras que contra el mismo se propone su destitución, cabe señalar que la resolución que el procesado adjunta a su escrito de 20 de mayo de 2010, corresponde a la resolución emitida por el magistrado responsable de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, en la que propone a la Jefatura Suprema de la OCMA imponga la medida disciplinaria de suspensión de 30 días al citado doctor Encarnación Toscano, por haber admitido a trámite demandas contencioso administrativas, no obstante carecer de competencia y en ese sentido haber concedido medidas cautelares, hecho que se vio atenuado por cuanto la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema por Ejecutoria Suprema de 29 de agosto de 2008, en el expediente Nº 1645-2008, realizó una interpretación extensiva y sistemática sobre lo que se entiende por el lugar donde se produjo la actuación impugnable, por lo que los hechos materia del proceso seguido al doctor Encarnación Toscano son distintos a los que son materia del presente proceso disciplinario;