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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (10/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de octubre de 2011 451413 Octavo.- Que, en lo que respecta al doctor Talledo Tang se aprecia en autos, a fojas 1928, que la resolución impugnada fue notifi cada al recurrente con fecha 20 de enero de 2011, en su domicilio procesal sito en AA.HH. Interés Social Nueva Caleta A. 18 – Chimbote; en tal sentido, el plazo para interponer el recurso de reconsideración, considerando el Cuadro de Términos de la Distancia del Poder Judicial, que establece un día para la ruta Chimbote – Lima, venció el viernes 28 de enero de 2011, por lo que habiéndose presentado el recurso el 1º de febrero de 2011, al cual se adhirió el doctor Jacobe Vicente, el mismo deviene en improcedente por extemporáneo; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 19 de mayo de 2011; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedentes por extemporáneos los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Juan Jacobe Vicente y Julio César Talledo Tang contra la Resolución Nº 254-2010- PCNM por la cual se les destituyó por sus actuaciones como Jueces del Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa y nulo e insubsistente el acto del informe oral concedido en el presente proceso, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ Presidente 699347-2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29510 EXPEDIENTE Nº 00014-2010-PI/TC LIMA COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 6 DE SETIEMBRE DE 2011 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ CONTRA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Síntesis Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú contra la Ley Nº 29510. Magistrados fi rmantes MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN URVIOLA HANI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú, representado por su Decano Nacional, don Carlos Alfonso Gallardo Gómez, contra la Ley Nº 29510, publicada el 24 de marzo de 2010, en el diario ofi cial “El Peruano”. II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS “LEY Nº 29510 LEY QUE EXCEPTÚA DEL REQUISITO DE COLEGIACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY NÚM. 25231, LEY QUE CREA EL COLEGIO PROFESIONAL DE PROFESORES DEL PERÚ, A LOS PROFESIONALES CON TÍTULOS DISTINTOS AL DE EDUCACIÓN QUE EJERCEN LA DOCENCIA EN ÁREAS DE SU ESPECIALIDAD Y A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN TITULADOS EN EL EXTERIOR QUE EJERCEN LA DOCENCIA EN FORMA TEMPORAL EN EL PERÚ Artículo 1.- Objeto de la Ley Establécese la no exigencia del requisito de colegiación, normado en la Ley núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, a los profesionales con título universitario distinto de los profesionales titulados en educación, que ejercen la docencia en áreas afi nes a su especialidad en las instituciones educativas públicas y privadas y de alternancia en zonas rurales, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley núm. 28044, Ley General de Educación. Artículo 2.- Régimen especial Reconócese un régimen especial para el ejercicio de la docencia en el sector privado, en forma temporal, a los profesionales universitarios extranjeros exceptuándolos del requisito de colegiación, establecido en la Ley núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, y promuévese el intercambio y transferencia de conocimientos y técnicas pedagógicas de profesionales del exterior a favor de las instituciones educativas del país. Los títulos de los profesionales extranjeros se revalidan conforme a la ley de la materia. Artículo 3.- Requisitos Los profesionales universitarios extranjeros que temporalmente presten servicios de enseñanza en la educación básica del sector privado deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el título profesional o el grado académico que ostenten les permita ejercer la docencia en su país de origen. b) Que el centro educativo en el cual presten servicios asuma la responsabilidad de su idoneidad profesional y moral. Artículo 4.- Vigencia de la norma La presente norma entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano”. III. ANTECEDENTES Argumentos de la demanda Con fecha 24 de junio de 2010, el Colegio de Profesores del Perú (en adelante, CPPE), representado por su Decano Nacional, don Carlos Alfonso Gallardo Gómez, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29510 por contravenir los artículos 15º y 51º de la Constitución Política del Perú que, respectivamente, establecen que el profesorado es carrera pública y la prevalencia de la Constitución sobre toda norma legal. Señala el demandante que en tanto que el artículo 15º de la Constitución prescribe que el ejercicio del profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública, y la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado (artículo 35º), establece que es requisito para el ingreso a la carrera pública del profesorado poseer título profesional de profesor, “resulta indubitable, incontrovertible y fehaciente que el ejercicio docente, al menos en la Educación Básica (….) debe ser ejercido sólo por quienes ostentan el título profesional pedagógico, porque además sólo ellos hacen carrera pública”, por lo que la ley impugnada es inconstitucional, pues permite, en la práctica, el ejercicio docente de los profesionales liberales sin título pedagógico, lo que viola el artículo 15º de la Constitución porque la enseñanza ofi cial dejaría de ser carrera pública y esto no se puede hacer mediante una ley del rango de la impugnada, por lo que también se vulnera el artículo 51º de la Constitución.