Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2011 (10/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, lunes 10 de octubre de 2011

NORMAS LEGALES

451415

Dicha disposicion establece lo siguiente: "Establecese la no exigencia del requisito de colegiacion, normado en la Ley num. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Peru, a los profesionales con titulo universitario distinto de los profesionales titulados en educacion, que ejercen la docencia en areas afines a su especialidad en las instituciones educativas publicas y privadas y de alternancia en zonas rurales, conforme a lo establecido en el articulo 58 de la Ley num. 28044, Ley General de Educacion". 4. El Tribunal aprecia que una interpretacion literal de la disposicion impugnada evidenciaria una falta de relacion entre los motivos por los cuales se le ha cuestionado y lo que el articulo 1º de la Ley 29150 estableceria. Segun este modo de enfocar el tema, la disposicion impugnada estableceria una obviedad, consistente en no exigir la colegiacion en el Colegio Profesional de Profesores del Peru a los profesionales que no cuenten con titulo universitario en Educacion [aunque ejerzan la docencia en areas afines a su especialidad en las instituciones educativas]. Una obviedad pues, como sucede con cualquier otro colegio profesional, estos solo pueden albergar en su seno a quienes cuenten con un titulo profesional en la ciencia o tecnica que los singulariza, y no a quienes tengan otros titulos profesionales. 5. Como en los antecedentes de esta sentencia se ha precisado, no es ese el sentido por el que se orienta el cuestionamiento formulado al articulo 1º de la Ley Nº 29150. Lo que se alega como inconstitucional son los efectos que esta disposicion generaria, consistentes en permitir que, en general, un profesional que no cuente con titulo en Educacion pueda ejercer la docencia, mas alla de que este se desempene en areas afines a su especialidad. En lo que sigue, el Tribunal analizara el MORDAZA a la luz de las directrices e impulsos que se derivan del articulo 15º de la Constitucion, precisando que en tanto que solo los profesores al servicio del Estado pueden formar parte de la MORDAZA publica del profesorado o magisterial -segun el articulo 61º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educacion-, este pronunciamiento estara referido unicamente a estos y no a los profesores de las instituciones educativas privadas, ya que estos ultimos se rigen por el regimen laboral privado, conforme al precepto legal que se viene de citar. §3. ¿Quienes pueden ser profesores en la educacion publica conforme al articulo 15º de la Constitucion? 6. El articulo 15º de la Constitucion prescribe que: "El profesorado en la ensenanza oficial es MORDAZA publica. La ley establece los requisitos para desempenarse como director o profesor de un centro educativo, asi como sus derechos y obligaciones (...)". 7. El articulo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educacion, ha desarrollado este precepto constitucional, estableciendo que "el profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el MORDAZA de una MORDAZA publica docente y esta comprendido en el respectivo escalafon. El ingreso a la MORDAZA se realiza mediante concurso publico. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluacion que se rige por los criterios de formacion, idoneidad profesional, calidad de desempeno, reconocimiento de meritos y experiencia. La evaluacion se realiza descentralizadamente y con participacion de la comunidad educativa y la institucion gremial. Una ley especifica establece las caracteristicas de la MORDAZA publica docente". 8. La MORDAZA publica del profesorado o MORDAZA magisterial, como incentivo al desarrollo profesional y al buen desempeno laboral, es un factor que interactua para lograr la calidad de la educacion (cfr. articulo 13º, inciso "e", de la Ley General de Educacion), calidad que esta referida al "nivel optimo de formacion que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadania y continuar aprendiendo durante toda la vida" (articulo 13º de la Ley General de Educacion). 9. Con el proposito de asegurar esa calidad de la educacion, la normatividad infraconstitucional ha establecido que para ingresar a la MORDAZA publica magisterial es indispensable el titulo profesional en educacion. Asi lo disponen los articulos 57º y 58º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educacion; los articulos 29º y 35 (inciso "b") de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado;

los articulos 3º y 11º (inciso "a") de la Ley Nº 29062, que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la MORDAZA publica magisterial; asi como el Reglamento de esta MORDAZA Ley (Decreto Supremo Nº 003-2008-ED), en su MORDAZA Disposicion Complementaria Final. De modo, pues, que la MORDAZA publica del profesorado o magisterial, a la que hace referencia el articulo 15º de la Constitucion, esta integrada por docentes con titulo profesional en Educacion. 10. Sin embargo, de ello no puede automaticamente inferirse, como hace el demandante, que existe una prohibicion absoluta de ejercer la docencia en la ensenanza oficial para quien cuente con otro titulo profesional, en areas afines a su especialidad y sin formar parte de la MORDAZA publica magisterial. 11. Si bien la Constitucion (articulo 15º) prescribe que el profesorado en la ensenanza oficial es MORDAZA publica y la normatividad infraconstitucional se ha encargado de senalar que para ingresar a la MORDAZA publica magisterial es indispensable el titulo profesional en educacion, no puede desconocerse que junto a los profesores que por tener titulo profesional en Educacion estan en la MORDAZA publica magisterial, la legislacion preve que tambien profesionales con titulos distintos de los profesionales en Educacion puedan ejercer la docencia en areas afines a su especialidad, sin estar en la MORDAZA publica del profesorado. 12. La prevision legal de que profesionales con titulo distinto al de Educacion puedan desempenar la docencia no es nueva. La Ley del Profesorado (Nº 24029), de 1984, contempla el ejercicio de la docencia de los no profesionales en Educacion (articulo 2º), situacion que ha sido mantenida, segun se ha visto, por la Ley General de Educacion (Nº 28044), de 2003, en su articulo 58º, donde se precisa que estos ejercen la docencia en areas afines a su especialidad, y que su incorporacion en el escalafon magisterial esta condicionada a la obtencion del titulo pedagogico o postgrado en Educacion. 13. El propio demandante pareceria no haber formulado anteriormente reproche alguno de inconstitucionalidad contra la existencia en la ensenanza oficial de docentes con titulo profesional distinto al de Educacion pues, segun se ha expresado en la demanda, en su momento sugirieron prorrogar por tres anos el plazo para la colegiacion de tales profesionales en el CPPE (folios 5), lo que no deja de ser incoherente con lo que ahora se pretende. 14. Pues bien, mas alla de ello, para poder apreciar la validez (o no) del ejercicio docente en la educacion publica por profesionales con titulo distinto al de Educacion, es preciso que ademas de las normas constitucionales, el Tribunal considere aquellas normas que desarrollan legislativamente el derecho a la educacion [cfr. articulo 13º y siguientes de la Constitucion)-, ya que estas conforman el "bloque de constitucionalidad". 15. El denominado "bloque de constitucionalidad" se encuentra previsto en el articulo 79º del Codigo Procesal Constitucional, en los siguientes terminos: "Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerara, ademas de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona" (subrayado nuestro). 16. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de senalar que "las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organizacion y funcionamiento de los organos y organismos constitucionales, amen de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de estos, asi como los derechos, deberes, cargas publicas y garantias basicas de los ciudadanos" (STC 0046-2004-PI/TC, fundamento 4). 17. En el presente caso, se encuentra involucrado el derecho a la educacion, reconocido en el articulo 13º y siguientes de la Constitucion. De modo que, conforme al "bloque de constitucionalidad", para apreciar la conformidad constitucional de la Ley Nº 29510 en lo relativo a si un profesional con titulo distinto al de profesor puede ejercer la docencia en la educacion publica, este Tribunal debera considerar, ademas de las normas constitucionales, a la Ley Nº 28044, Ley General de Educacion, al integrar esta el referido "bloque de constitucionalidad", por ocuparse del ejercicio del derecho a la educacion.

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