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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (10/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de octubre de 2011 451415 Dicha disposición establece lo siguiente: “Establécese la no exigencia del requisito de colegiación, normado en la Ley núm. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Perú, a los profesionales con título universitario distinto de los profesionales titulados en educación, que ejercen la docencia en áreas afi nes a su especialidad en las instituciones educativas públicas y privadas y de alternancia en zonas rurales, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley núm. 28044, Ley General de Educación”. 4. El Tribunal aprecia que una interpretación literal de la disposición impugnada evidenciaría una falta de relación entre los motivos por los cuales se le ha cuestionado y lo que el artículo 1º de la Ley 29150 establecería. Según este modo de enfocar el tema, la disposición impugnada establecería una obviedad, consistente en no exigir la colegiación en el Colegio Profesional de Profesores del Perú a los profesionales que no cuenten con título universitario en Educación [aunque ejerzan la docencia en áreas afi nes a su especialidad en las instituciones educativas]. Una obviedad pues, como sucede con cualquier otro colegio profesional, estos sólo pueden albergar en su seno a quienes cuenten con un título profesional en la ciencia o técnica que los singulariza, y no a quienes tengan otros títulos profesionales. 5. Como en los antecedentes de esta sentencia se ha precisado, no es ese el sentido por el que se orienta el cuestionamiento formulado al artículo 1º de la Ley Nº 29150. Lo que se alega como inconstitucional son los efectos que esta disposición generaría, consistentes en permitir que, en general, un profesional que no cuente con título en Educación pueda ejercer la docencia, más allá de que éste se desempeñe en áreas afi nes a su especialidad. En lo que sigue, el Tribunal analizará el asunto a la luz de las directrices e impulsos que se derivan del artículo 15º de la Constitución, precisando que en tanto que sólo los profesores al servicio del Estado pueden formar parte de la carrera pública del profesorado o magisterial -según el artículo 61º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación-, este pronunciamiento estará referido únicamente a estos y no a los profesores de las instituciones educativas privadas, ya que estos últimos se rigen por el régimen laboral privado, conforme al precepto legal que se viene de citar. §3. ¿Quiénes pueden ser profesores en la educación pública conforme al artículo 15º de la Constitución? 6. El artículo 15º de la Constitución prescribe que: “El profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones (…)”. 7. El artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, ha desarrollado este precepto constitucional, estableciendo que “el profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial. Una ley específi ca establece las características de la carrera pública docente”. 8. La carrera pública del profesorado o carrera magisterial, como incentivo al desarrollo profesional y al buen desempeño laboral, es un factor que interactúa para lograr la calidad de la educación (cfr. artículo 13º, inciso “e”, de la Ley General de Educación), calidad que está referida al “nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida” (artículo 13º de la Ley General de Educación). 9. Con el propósito de asegurar esa calidad de la educación, la normatividad infraconstitucional ha establecido que para ingresar a la carrera pública magisterial es indispensable el título profesional en educación. Así lo disponen los artículos 57º y 58º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación; los artículos 29º y 35 (inciso “b”) de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado; los artículos 3º y 11º (inciso “a”) de la Ley Nº 29062, que modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial; así como el Reglamento de esta última Ley (Decreto Supremo Nº 003-2008-ED), en su Segunda Disposición Complementaria Final. De modo, pues, que la carrera pública del profesorado o magisterial, a la que hace referencia el artículo 15º de la Constitución, está integrada por docentes con título profesional en Educación. 10. Sin embargo, de ello no puede automáticamente inferirse, como hace el demandante, que existe una prohibición absoluta de ejercer la docencia en la enseñanza ofi cial para quien cuente con otro título profesional, en áreas afi nes a su especialidad y sin formar parte de la carrera pública magisterial. 11. Si bien la Constitución (artículo 15º) prescribe que el profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública y la normatividad infraconstitucional se ha encargado de señalar que para ingresar a la carrera pública magisterial es indispensable el título profesional en educación, no puede desconocerse que junto a los profesores que por tener título profesional en Educación están en la carrera pública magisterial, la legislación prevé que también profesionales con títulos distintos de los profesionales en Educación puedan ejercer la docencia en áreas afi nes a su especialidad, sin estar en la carrera pública del profesorado. 12. La previsión legal de que profesionales con título distinto al de Educación puedan desempeñar la docencia no es nueva. La Ley del Profesorado (Nº 24029), de 1984, contempla el ejercicio de la docencia de los no profesionales en Educación (artículo 2º), situación que ha sido mantenida, según se ha visto, por la Ley General de Educación (Nº 28044), de 2003, en su artículo 58º, donde se precisa que estos ejercen la docencia en áreas afi nes a su especialidad, y que su incorporación en el escalafón magisterial está condicionada a la obtención del título pedagógico o postgrado en Educación. 13. El propio demandante parecería no haber formulado anteriormente reproche alguno de inconstitucionalidad contra la existencia en la enseñanza ofi cial de docentes con título profesional distinto al de Educación pues, según se ha expresado en la demanda, en su momento sugirieron prorrogar por tres años el plazo para la colegiación de tales profesionales en el CPPE (folios 5), lo que no deja de ser incoherente con lo que ahora se pretende. 14. Pues bien, más allá de ello, para poder apreciar la validez (o no) del ejercicio docente en la educación pública por profesionales con título distinto al de Educación, es preciso que además de las normas constitucionales, el Tribunal considere aquellas normas que desarrollan legislativamente el derecho a la educación [cfr. artículo 13º y siguientes de la Constitución)-, ya que éstas conforman el “bloque de constitucionalidad”. 15. El denominado “bloque de constitucionalidad” se encuentra previsto en el artículo 79º del Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos: “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona” (subrayado nuestro). 16. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fi nes, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de éstos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos” (STC 0046-2004-PI/TC, fundamento 4). 17. En el presente caso, se encuentra involucrado el derecho a la educación, reconocido en el artículo 13º y siguientes de la Constitución. De modo que, conforme al “bloque de constitucionalidad”, para apreciar la conformidad constitucional de la Ley Nº 29510 en lo relativo a si un profesional con título distinto al de profesor puede ejercer la docencia en la educación pública, este Tribunal deberá considerar, además de las normas constitucionales, a la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, al integrar ésta el referido “bloque de constitucionalidad”, por ocuparse del ejercicio del derecho a la educación.