Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2011 (10/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 10 de octubre de 2011

18. Pues bien, la Ley General de Educacion que, segun su articulo 1º, "rige todas las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o juridicas, publicas o privadas, nacionales o extranjeras", contempla la posibilidad de que profesionales con titulo distinto al de Educacion ejerzan la docencia, siempre que lo MORDAZA en areas afines a su especialidad. Su articulo 58, en efecto, establece que: "En la Educacion Basica, es requisito indispensable el titulo pedagogico para el ejercicio de la docencia. Profesionales con titulos distintos de los profesionales en educacion, ejercen la docencia si se desempenan en areas afines a su especialidad. Su incorporacion en el escalafon magisterial esta condicionada a la obtencion del titulo pedagogico o postgrado en educacion" (subrayado nuestro). 19. Este Tribunal considera que, a la luz del articulo 15º de la Constitucion, no hay cuestionamiento de constitucionalidad en el hecho de que, conforme al articulo 58º de la Ley General de Educacion (que, como se ha dicho, forma parte del "bloque de constitucionalidad"), junto con los profesionales con titulo en Educacion que estan en la MORDAZA publica magisterial, existan docentes con otro titulo profesional que no se encuentren en MORDAZA y que ejerzan la docencia en areas afines a su especialidad, siempre que las necesidades de atencion del derecho a la educacion lo justifiquen. 20. Por supuesto, este Tribunal no esta negando que el legislador pueda ir hacia un regimen en el que todos los docentes en la educacion publica tengan titulo profesional de profesor y formen parte de la MORDAZA publica magisterial, pues tanto este como el regimen actual (descrito en el fundamento precedente) responden a la MORDAZA de configuracion que la Constitucion, en su articulo 15º, otorga al legislador para establecer los requisitos para desempenarse como profesor, asi como sus derechos y obligaciones, MORDAZA que, evidentemente, el Parlamento debe ejercer dentro de los limites que le impone el respeto al propio texto constitucional. 21. En atencion a ello, el Tribunal es de la opinion que en los terminos en que se ha cuestionado el articulo 1º de la Ley Nº 29510, este no es inconstitucional al permitir que profesionales con titulo distinto al de Educacion, sin la consecuente colegiacion en el CPPE y, por tanto, no perteneciendo a la MORDAZA publica magisterial, ejerzan la docencia en areas afines a su especialidad, pues no hace mas que reafirmar una posibilidad de desempeno docente ya prevista en la Ley General de Educacion (articulo 58º), que este Tribunal considera constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN URVIOLA HANI

ejercen la docencia en forma temporal en el Peru, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 24 de marzo de 2010, considerando que con dicho dispositivo se esta contraviniendo los articulos 15º y 51º de la Constitucion Politica del Peru. Sobre la Legitimidad del colegio demandante 2. Tenemos entonces que el demandante es el Colegio de Profesores del Peru, es decir un colegio que tiene alcance nacional, razon por la que considero necesario expresar que el demandante es uno de los sujetos legitimados por el numeral 7 del articulo 203 de la vigente Constitucion Politica del Peru. Esto significa que estamos ante un caso de legitimidad para obrar activa extraordinariamente contemplada por la citada MORDAZA constitucional, pudiendose por ello distinguir en el MORDAZA ordinario existencia de dos clases de legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente determinadas por esta; en cambio tratandose del MORDAZA constitucional, la legitimidad para obrar activa a que se refiere el referido articulo 203º de la Constitucion es, no cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y por tanto quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que ser solo y necesariamente las personas que el texto de la ley senala a exclusividad. En este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que dicha extraordinaria legitimidad del citado articulo constitucional nace, mas alla que de la ley, de la propia Constitucion Politica del Estado. Y si esto es asi significa entonces que si la demanda constituye el ejercicio del derecho de accion para requerirle al propio Estado la expulsion de una MORDAZA con categoria de ley, solo puede hacerlo quien o quienes especifica y expresamente estan autorizados por la MORDAZA, lo que entrana la imposibilidad de llegar a una sentencia de merito si la demanda ha sido interpuesta por persona no autorizada, aun cuando dicha demanda por error MORDAZA sido admitida a tramite. 3. En tal sentido en el presente caso observo que el colegio demandante se encuentra legitimado para interponer la presente demanda de inconstitucionalidad, razon por la que procedo a realizar mi observacion respecto de la ley cuestionada. Sobre el cuestionamiento a la Ley 29510 4. A traves de la Ley 29510, Ley que exceptua del requisito de colegiacion establecido en la Ley Num. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Peru, a los profesionales con titulos distintos al de educacion que ejercen la docencia en areas de su especialidad y a los profesionales de la educacion titulados en el exterior que ejercen la docencia en forma temporal en el Peru, se establecio: Articulo 1.- Objeto de la Ley Establecese la no exigencia del requisito de colegiacion, normado en la Ley num. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Peru, a los profesionales con titulo universitario distinto de los profesionales titulados en educacion, que ejercen la docencia en areas afines a su especialidad en las instituciones educativas publicas y privadas y de alternancia en zonas rurales, conforme a lo establecido en el articulo 58 de la Ley num. 28044, Ley General de Educacion. Articulo 2.- Regimen especial Reconocese un regimen especial para el ejercicio de la docencia en el sector privado, en forma temporal, a los profesionales universitarios extranjeros exceptuandolos del requisito de colegiacion, establecido en la Ley num. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Peru, y promuevese el intercambio y transferencia de conocimientos y tecnicas pedagogicas de profesionales del exterior a favor de las instituciones educativas del pais. Los titulos de los profesionales extranjeros se revalidan conforme a la ley de la materia. Articulo 3.- Requisitos Los profesionales universitarios extranjeros que temporalmente presten servicios de ensenanza en la educacion basica del sector privado deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el titulo profesional o el grado academico que ostenten les permita ejercer la docencia en su MORDAZA de origen.

FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI
Emito el presente fundamento de MORDAZA por las siguientes consideraciones: Petitorio 1. En el presente caso se presenta a esta sede el Colegio de Profesores del Peru interponiendo demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29510, MORDAZA que exceptua del requisito de colegiacion establecido en la Ley Nº. 25231, Ley que crea el Colegio Profesional de Profesores del Peru, a los profesionales con titulos distintos al de educacion que ejercen la docencia en areas de su especialidad y a los profesionales de la educacion titulados en el exterior que

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