Norma Legal Oficial del día 10 de octubre del año 2011 (10/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 10 de octubre de 2011

Refiere el demandante que los proyecto de ley que dieron origen a la MORDAZA impugnada, surgieron ante la necesidad de resolver el impacto social -si se tiene en cuenta que existen 45,795 docentes sin titulo profesional pedagogicoque pudo ocasionar la aplicacion de la MORDAZA Disposicion Transitoria de la Ley Nº 25231, modificada por el articulo 2º de la Ley Nº 28198, al vencerse el 30 de marzo de 2009 el plazo de cinco anos que estos tenian para colegiarse en el CPPE, cuyo plazo fue MORDAZA por la Tercera Disposicion Complementaria del Estatuto del CPPE (Decreto Supremo Nº 017-2004-ED) hasta el 6 de MORDAZA de 2010. Indica el demandante que propuso prorrogar ese plazo por tres anos mas, pero la mayoria congresal opto por violentar la MORDAZA publica magisterial con la aprobacion de la ley objeto del presente MORDAZA de inconstitucionalidad. Argumentos de la contestacion de la demanda Con fecha 28 de setiembre de 2010, el Congreso de la Republica, representado por su apoderado, contesta la demanda solicitando que esta sea declarada infundada, por cuanto, segun arguye, la ley impugnada no contraviene la Constitucion. Senala el emplazado que el articulo 15º de la Constitucion establece que el ejercicio profesional de la Educacion (el profesorado) "en la ensenanza oficial es MORDAZA publica". Asimismo, que la referida disposicion constitucional precisa: "La ley establece los requisitos para desempenarse como director o profesor de un centro educativo, asi como sus derechos y obligaciones". En tal sentido, alega, el legislador esta facultado para regular los aspectos relacionados con los sujetos encargados de prestar el servicio publico de educacion. Segun el emplazado, el demandante confunde el "ejercicio del profesorado", que debe estar a cargo de "docentes con titulo profesional pedagogico", con el "ejercicio docente" o "ejercicio de funciones docentes" que no necesariamente se encuentran a cargo de "docentes con titulo profesional pedagogico". Respecto al "ejercicio docente" o "ejercicio de funciones docentes", sostiene que el Titulo V de la propia Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) contempla la posibilidad de que la docencia sea ejercida por quienes no cuentan con "titulo profesional pedagogico" (articulos 66º a 68º). Indica el emplazado que el "ejercicio docente" o "ejercicio de funciones docentes" por parte de quienes no cuentan con "titulo profesional", esta contemplado para garantizar la prestacion del servicio publico de la educacion ante la falta de profesionales de la educacion, como lo prueba el articulo 268º del Reglamento de la Ley del Profesorado (Decreto Supremo Nº 19-90-ED). Por todo ello, segun el emplazado, no se puede afirmar que resulta indubitable, incontrovertible y fehaciente que el ejercicio docente debe ser realizado solo por quienes ostentan el titulo profesional pedagogico, pues la legislacion vigente permite la docencia por quienes no poseen tal titulo. El emplazado expresa que el propio demandante esta de acuerdo en que no podia exigirse la inmediata colegiacion de los docentes en ejercicio sin titulo pedagogico (y ese es el proposito de la ley impugnada), pues este, segun dice en su demanda, propuso ampliar por tres anos el plazo para la colegiacion en el CPPE que vencia el 6 de MORDAZA de 2010. Sobre la afirmacion del demandante en el sentido de que con la ley impugnada se MORDAZA el articulo 15º de la Constitucion porque la ensenanza oficial dejaria de ser MORDAZA publica, afirma que ello es erroneo, pues la MORDAZA impugnada no regula lo relacionado con el ejercicio profesional de la Educacion (profesorado). Agrega que se vulneraria dicho articulo constitucional si la ley impugnada estableciera que el profesorado (el ejercicio profesional de la Educacion) deja de ser MORDAZA publica, pero ello no ocurre. Para el emplazado, la exigencia del "requisito de la colegiacion" se encuentra dentro de lo "constitucionalmente posible" (siguiendo a la STC 0006-2008-PI/TC), es decir, dentro de lo que la Constitucion confia a la discrecionalidad del legislador, por lo que este puede establecer la no exigibilidad de la colegiacion, normada por la Ley Nº 25231 (Ley que crea el CPPE), a los profesionales con titulo universitario distinto al de educacion que ejercen la docencia en areas afines a su especialidad. Por tanto, a su juicio, tampoco se vulnera el articulo 51º de la Constitucion. Sobre la afirmacion del demandante de que la ley impugnada "abre las puertas del ejercicio magisterial a todos los profesionales liberales", aduce el emplazado que no es MORDAZA, pues MORDAZA de la vigencia de la ley impugnada, la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) y su modificatoria, la Ley Nº 29062, ya permitian que la docencia sea ejercida por

quienes no ostentan el titulo profesional pedagogico. Para el emplazado, la ley impugnada se encuentra en la misma linea del demandante, pues no senala cosa distinta a que la MORDAZA publica magisterial solo la recorre quien ostenta titulo profesional pedagogico, es decir, los maestros, y solo ellos tienen el derecho y el deber de colegiarse en el CPPE. Solicitud de informacion al Ministerio de Educacion Mediante Resolucion de fecha 1 de junio de 2011, de conformidad con el articulo 119º del Codigo Procesal Constitucional concordante con el articulo 13-A de su Reglamento Normativo, este Tribunal solicito al Ministerio de Educacion que le suministrara informacion sobre: 1) el numero de profesionales con titulo distinto al de profesional en educacion que ejercen la docencia en instituciones del Estado de Educacion Basica; 2) en que casos se justifica la contratacion o nombramiento de profesionales con titulo distinto al de profesional en educacion, para prestar servicios en instituciones del Estado de Educacion Basica, y que se precise si la contratacion o nombramiento de tales profesionales es o no una circunstancia excepcional, o no lo es; 3) si los profesionales con titulo distinto al de profesional en educacion solo ejercen la docencia en areas afines a su especialidad, en las instituciones del Estado de Educacion Basica. Por Oficio Nº 2405-2011-ME/SG-OGA-UPER, de fecha 16 de junio de 2011, de la Jefa de la Unidad de Personal del Ministerio de Educacion, se da respuesta al pedido de informacion indicado, senalandose que, a nivel nacional, ejercen la docencia un total de 18,255 profesionales con titulo distinto al de profesional en educacion, los mismos que cuentan con nombramiento interino. Se indica que tales docentes "ingresaron en situacion de nombrados interinos en la decada de los 80´ hasta el 2002, debido a la flexibilizacion de las normas y considerando que no existia suficientes profesionales con titulo profesional pedagogico para atender la demanda educativa". Informa tambien el Ministerio de Educacion que desde MORDAZA de 2007 viene llevando a cabo los procesos de nombramiento de personal docente, el cual procede solo si se cuenta con titulo pedagogico, y que los profesionales con titulo distinto al de profesional en educacion solo ejercen la docencia en situacion de contratados en las instituciones educativas publicas, siempre y cuando no se presente ningun docente con el perfil minimo requerido. IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29510, por considerarse que esta permite el ejercicio docente de los profesionales liberales sin titulo pedagogico, lo que contravendria los articulos 15º y 51º de la Constitucion, que solo permiten la docencia, por lo menos en la Educacion Basica, a quienes poseen titulo profesional de profesor, al ser estos los unicos que pueden ingresar a la MORDAZA publica del profesorado. 2. El Tribunal observa que si bien la demanda esta dirigida, en general, contra la Ley Nº 29510 -la cual consta de cuatro articulos-, sin embargo, los argumentos de esta -resenados en el fundamento precedente- estan dirigidos unicamente a la regulacion contenida en el articulo 1º de dicha Ley. En efecto, no se observa en la demanda argumentos para cuestionar la constitucionalidad del articulo 2º, que regula un regimen especial y temporal para el ejercicio de la docencia en el sector privado de los profesionales universitarios extranjeros; tampoco del articulo 3º, que senala los requisitos que deben cumplir tales profesionales extranjeros para la ensenanza en la educacion basica en el sector privado; ni, en fin, del articulo 4º, que trata sobre la vigencia de la ley impugnada. En ese sentido, el pronunciamiento de este Tribunal focalizara su analisis en lo dispuesto por el articulo 1º de la impugnada Ley Nº 29510. §2. Colegio Profesional de Profesores del Peru [CPPP] y profesionales titulados en Educacion 3. Como se ha indicado en los antecedentes de esta sentencia [y se ha resumido brevemente en el fundamento 1, supra], se ha cuestionado el articulo 1 de la Ley Nº 29150 por contravenir los articulos 15º y 51º de la Constitucion. En los terminos que se ha formulado la causa petendi, se ha denunciado que la disposicion legal impugnada permitiria que la docencia en la Educacion Basica pueda ser realizada incluso por quienes no poseen el titulo profesional de Educacion.

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