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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (10/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de octubre de 2011 451414 Refi ere el demandante que los proyecto de ley que dieron origen a la norma impugnada, surgieron ante la necesidad de resolver el impacto social -si se tiene en cuenta que existen 45,795 docentes sin título profesional pedagógico- que pudo ocasionar la aplicación de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 25231, modifi cada por el artículo 2º de la Ley Nº 28198, al vencerse el 30 de marzo de 2009 el plazo de cinco años que estos tenían para colegiarse en el CPPE, cuyo plazo fue ampliado por la Tercera Disposición Complementaria del Estatuto del CPPE (Decreto Supremo Nº 017-2004-ED) hasta el 6 de julio de 2010. Indica el demandante que propuso prorrogar ese plazo por tres años más, pero la mayoría congresal optó por violentar la carrera pública magisterial con la aprobación de la ley objeto del presente proceso de inconstitucionalidad. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 28 de setiembre de 2010, el Congreso de la República, representado por su apoderado, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, por cuanto, según arguye, la ley impugnada no contraviene la Constitución. Señala el emplazado que el artículo 15º de la Constitución establece que el ejercicio profesional de la Educación (el profesorado) “en la enseñanza ofi cial es carrera pública”. Asimismo, que la referida disposición constitucional precisa: “La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones”. En tal sentido, alega, el legislador está facultado para regular los aspectos relacionados con los sujetos encargados de prestar el servicio público de educación. Según el emplazado, el demandante confunde el “ejercicio del profesorado”, que debe estar a cargo de “docentes con título profesional pedagógico”, con el “ejercicio docente” o “ejercicio de funciones docentes” que no necesariamente se encuentran a cargo de “docentes con título profesional pedagógico”. Respecto al “ejercicio docente” o “ejercicio de funciones docentes”, sostiene que el Título V de la propia Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) contempla la posibilidad de que la docencia sea ejercida por quienes no cuentan con “título profesional pedagógico” (artículos 66º a 68º). Indica el emplazado que el “ejercicio docente” o “ejercicio de funciones docentes” por parte de quienes no cuentan con “título profesional”, está contemplado para garantizar la prestación del servicio público de la educación ante la falta de profesionales de la educación, como lo prueba el artículo 268º del Reglamento de la Ley del Profesorado (Decreto Supremo Nº 19-90-ED). Por todo ello, según el emplazado, no se puede afi rmar que resulta indubitable, incontrovertible y fehaciente que el ejercicio docente debe ser realizado sólo por quienes ostentan el título profesional pedagógico, pues la legislación vigente permite la docencia por quienes no poseen tal título. El emplazado expresa que el propio demandante está de acuerdo en que no podía exigirse la inmediata colegiación de los docentes en ejercicio sin título pedagógico (y ese es el propósito de la ley impugnada), pues éste, según dice en su demanda, propuso ampliar por tres años el plazo para la colegiación en el CPPE que vencía el 6 de julio de 2010. Sobre la afi rmación del demandante en el sentido de que con la ley impugnada se viola el artículo 15º de la Constitución porque la enseñanza ofi cial dejaría de ser carrera pública, afi rma que ello es erróneo, pues la norma impugnada no regula lo relacionado con el ejercicio profesional de la Educación (profesorado). Agrega que se vulneraría dicho artículo constitucional si la ley impugnada estableciera que el profesorado (el ejercicio profesional de la Educación) deja de ser carrera pública, pero ello no ocurre. Para el emplazado, la exigencia del “requisito de la colegiación” se encuentra dentro de lo “constitucionalmente posible” (siguiendo a la STC 0006-2008-PI/TC), es decir, dentro de lo que la Constitución confía a la discrecionalidad del legislador, por lo que éste puede establecer la no exigibilidad de la colegiación, normada por la Ley Nº 25231 (Ley que crea el CPPE), a los profesionales con título universitario distinto al de educación que ejercen la docencia en áreas afi nes a su especialidad. Por tanto, a su juicio, tampoco se vulnera el artículo 51º de la Constitución. Sobre la afi rmación del demandante de que la ley impugnada “abre las puertas del ejercicio magisterial a todos los profesionales liberales”, aduce el emplazado que no es cierto, pues antes de la vigencia de la ley impugnada, la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) y su modifi catoria, la Ley Nº 29062, ya permitían que la docencia sea ejercida por quienes no ostentan el título profesional pedagógico. Para el emplazado, la ley impugnada se encuentra en la misma línea del demandante, pues no señala cosa distinta a que la carrera pública magisterial sólo la recorre quien ostenta título profesional pedagógico, es decir, los maestros, y sólo ellos tienen el derecho y el deber de colegiarse en el CPPE. Solicitud de información al Ministerio de Educación Mediante Resolución de fecha 1 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 119º del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 13-A de su Reglamento Normativo, este Tribunal solicitó al Ministerio de Educación que le suministrara información sobre: 1) el número de profesionales con título distinto al de profesional en educación que ejercen la docencia en instituciones del Estado de Educación Básica; 2) en qué casos se justifi ca la contratación o nombramiento de profesionales con título distinto al de profesional en educación, para prestar servicios en instituciones del Estado de Educación Básica, y que se precise si la contratación o nombramiento de tales profesionales es o no una circunstancia excepcional, o no lo es; 3) si los profesionales con título distinto al de profesional en educación sólo ejercen la docencia en áreas afi nes a su especialidad, en las instituciones del Estado de Educación Básica. Por Ofi cio Nº 2405-2011-ME/SG-OGA-UPER, de fecha 16 de junio de 2011, de la Jefa de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, se da respuesta al pedido de información indicado, señalándose que, a nivel nacional, ejercen la docencia un total de 18,255 profesionales con título distinto al de profesional en educación, los mismos que cuentan con nombramiento interino. Se indica que tales docentes “ingresaron en situación de nombrados interinos en la década de los 80´ hasta el 2002, debido a la fl exibilización de las normas y considerando que no existía sufi cientes profesionales con título profesional pedagógico para atender la demanda educativa”. Informa también el Ministerio de Educación que desde julio de 2007 viene llevando a cabo los procesos de nombramiento de personal docente, el cual procede sólo si se cuenta con título pedagógico, y que los profesionales con título distinto al de profesional en educación sólo ejercen la docencia en situación de contratados en las instituciones educativas públicas, siempre y cuando no se presente ningún docente con el perfi l mínimo requerido. IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29510, por considerarse que ésta permite el ejercicio docente de los profesionales liberales sin título pedagógico, lo que contravendría los artículos 15º y 51º de la Constitución, que sólo permiten la docencia, por lo menos en la Educación Básica, a quienes poseen título profesional de profesor, al ser estos los únicos que pueden ingresar a la carrera pública del profesorado. 2. El Tribunal observa que si bien la demanda está dirigida, en general, contra la Ley Nº 29510 -la cual consta de cuatro artículos-, sin embargo, los argumentos de ésta -reseñados en el fundamento precedente- están dirigidos únicamente a la regulación contenida en el artículo 1º de dicha Ley. En efecto, no se observa en la demanda argumentos para cuestionar la constitucionalidad del artículo 2º, que regula un régimen especial y temporal para el ejercicio de la docencia en el sector privado de los profesionales universitarios extranjeros; tampoco del artículo 3º, que señala los requisitos que deben cumplir tales profesionales extranjeros para la enseñanza en la educación básica en el sector privado; ni, en fi n, del artículo 4º, que trata sobre la vigencia de la ley impugnada. En ese sentido, el pronunciamiento de este Tribunal focalizará su análisis en lo dispuesto por el artículo 1º de la impugnada Ley Nº 29510. §2. Colegio Profesional de Profesores del Perú [CPPP] y profesionales titulados en Educación 3. Como se ha indicado en los antecedentes de esta sentencia [y se ha resumido brevemente en el fundamento 1, supra], se ha cuestionado el artículo 1 de la Ley Nº 29150 por contravenir los artículos 15º y 51º de la Constitución. En los términos que se ha formulado la causa petendi, se ha denunciado que la disposición legal impugnada permitiría que la docencia en la Educación Básica pueda ser realizada incluso por quienes no poseen el título profesional de Educación.