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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (10/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de octubre de 2011 451417 b) Que el centro educativo en el cual presten servicios asuma la responsabilidad de su idoneidad profesional y moral. 5. De argumentación esbozada por el colegio recurrente se advierte que si bien demanda la inconstitucionalidad de la Ley 29510, en realidad solo cuestiona el artículo 1º de dicha ley, que exceptúa de la colegiación a los profesionales con título pedagógico, razón por la que solo corresponderá centrar el análisis respecto a dicho articulado. 6. Considero necesario expresar que la Constitución Política del Perú ha expresado en su artículo 15º que “El profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.” (subrayado agregado) Asimismo la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, señala en su artículo 56º que: “El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir efi cazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes.” En el artículo 57º de la misma ley, referida a la carrera pública magisterial, se expresa que “El profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial. Una ley específi ca establece las características de la carrera pública docente.” (subrayado agregado) La Ley 24029 en su artículo 2 señala que “La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.” (subrayado agregado). El artículo 10º de la misma norma expresa que “El Ministerio de Educación promueve la profesionalización de quienes ejercen sin título pedagógico la función de profesores o en la docencia pública o privada. Con tal objeto organiza y ejecuta planes y programas de profesionalización en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal así como, previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal.” (subrayado agregado) El artículo 11 de la referida ley también señala que “El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicios al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación” Finalmente en el Título V de la mencionada ley, denominado Del Personal Magisterial sin Título Profesional en Educación”, expresa en el artículo 74º que “El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título.” 7. Resumida la normatividad que ha regulado aspectos referidos a los docentes que tienen título profesional distinto al de educación, puedo expresar que la regulación realizada en la Carta Constitucional ha sido desarrollada de manera amplia en la legislación, extrayéndose de ella que: a) El docente, en las instituciones del Estado, se desarrolla en el marco de la carrera pública. b) El ingreso a la carrera pública se realiza por concurso público. c) El Estado promueve la profesionalización de quienes ejercen la docencia sin título pedagógico. d) El docente sin título pedagógico ingresa a la carrera pública del profesorado al obtener el título de profesor o licenciado en educación. 8. En tal sentido podemos extraer que tanto la norma constitucional como la legal han establecido que la carrera pública del profesorado solo puede ser ejercido para docentes. Pero tal afi rmación no niega la posibilidad de que los profesionales que no tengan título profesional de educación, puedan ejercer la docencia, pero solo en tema de su especialidad y sin que ello implique el ingreso a la carrera pública magisterial. La interrogante se presenta respecto a la denominada especialidad de los docentes que ejercen la docencia sin el titulo pedagógico, puesto que el concepto de especialidad puede traer como consecuencia que, por ejemplo, un ingeniero enseñe diferentes materias por el solo hecho de ser un profesional en el área de ciencias, puesto que ello terminaría por desvirtuar la ley, que permite la posibilidad de que los profesionales que no tengan titulo educación puedan realizar la enseñanza en materias singulares afi nes a su profesión, a manera de cubrir las necesidades existentes en la formación de la colectividad. Pero debe tenerse en cuenta que esa permisión no tiene como objeto suplir a los docentes de la carrera pública magisterial sino coadyuvar en materias diversas que pueden ser dictadas por profesionales en determinada especialidad, sin desplazar a los profesionales en educación. Eso signifi ca que la legislación permite la docencia a otros profesionales que no cuenten con titulo de educación por la necesidad en determinada especialidad, situación que de ninguna manera implica el caos y el descontrol, puesto que es necesario que la legislación implemente mecanismos de control a efectos de supervisar la labor de estos profesionales. 9. En tal sentido si bien considero que el cuestionamiento al artículo 1º de la Ley 29510 debe ser desestimado en atención a que de la Carta Constitucional ni de las leyes se puede inferir la prohibición de que los docentes ejerzan la docencia sin título pedagógico, situación que implica la no exigencia de la Colegiación, también considero necesario exigir que se realice un control exhaustivo a los profesores que ejerzan la docencia y que no cuenten con título pedagógico, debiendo por ello el legislador establecer mecanismos tendientes a verifi car si efectivamente los docentes están trasmitiendo conocimientos en materia de su especialidad, correspondiendo también por ende el establecimiento de límites e incluso sanciones para quienes pretendan burlar la ley. 10. En tal sentido corresponde desestimar la demanda por no encontrar vicio de inconstitucionalidad, debiéndose tener presente también que es necesario de manera inmediata la implementación de controles exhaustivos que garanticen el desempeño de los profesores que ejercen la docencia sin título pedagógico. Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29510. Sr. VERGARA GOTELLI 700625-1 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA Establecen beneficio de regularización de edificaciones ejecutadas sin licencia de edificación en el distrito ORDENANZA Nº 465-MSB San Borja, 28 de septiembre de 2011 EL ALCALDE DEL DISTRITO DE SAN BORJA POR CUANTO: El Concejo Municipal del Distrito de San Borja, en la XIX-2011 Sesión de Concejo Municipal de fecha 28 de septiembre de 2011; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 194º de la Constitución Política del Estado y el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, las municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en virtud de la cual el Concejo Municipal ejerce función normativa en los asuntos de su competencia;