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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (10/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de octubre de 2011 451412 Trigésimo Sétimo.- Que, asimismo, en cuanto a la medida cautelar concedida por el procesado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que concede la misma indicando que existe verosimilitud del derecho, sin motivar respecto del porque las resoluciones administrativas cuestionadas números 046-2004-PRODUCE y 231-2005- PRODUCE serían inaplicables al demandante, y en qué sentido serían ilegales y lesivas al derecho del mismo, por lo que la medida cautelar concedida por el procesado también resulta irregular; Trigésimo Octavo.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor Juan Jacobe Vicente ha admitido a trámite en la vía del proceso de amparo la demanda interpuesta por el señor Exaltación Pazo Reyes contra el Ministerio de la Producción y ha concedido medida cautelar, expediente Nº 4220-2006, no obstante que por la materia y naturaleza de la pretensión no era de su competencia sino que la vía idónea resultaba ser la del proceso contencioso administrativo, actos que se consumaron con el fi n de favorecer al accionante, infringiendo el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, así como los principios de independencia e imparcialidad, atentando de esta manera contra la imagen del Poder Judicial, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo, bienes jurídicos que todo magistrado está llamado a proteger, infringiendo lo previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Trigésimo Noveno.- Que, asimismo se ha acreditado que el doctor Julio César Talledo Tang, ha admitido a trámite en la vía del proceso de amparo los expedientes 205-2007 y 605-2007, interpuestos por la fábrica de Conservas Islay S.A y la Corporación Palmar S.A.C contra el Ministerio de la Producción, habiendo concedido medidas cautelares en dichos procesos, no obstante que las vías idóneas resultaban ser las del proceso contencioso administrativo, contraviniendo lo prescrito en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, accionar que se produjo con el fi n de favorecer en su trámite a los accionantes, vulnerando los principios de independencia e imparcialidad, menoscabando el decoro y la respetabilidad del cargo, bienes jurídicos que todo magistrado está llamado a proteger, infringiendo lo previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Cuadragésimo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso los procesados no observaron el valor antes invocado y desmerecieron el cargo con sus conductas irregulares, las mismas que resultan compatibles con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 1º de julio de 2010, sin la presencia del señor Consejero, doctor Carlos Mansilla Gardella, por no haber estado presente en el informe oral; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a los doctores Juan Jacobe Vicente y Julio César Talledo Tang, por sus actuaciones como Jueces del Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal de los magistrados destituidos, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO 699347-1 Declaran improcedentes recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 254-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 302-2011-CNM P.D Nº 014-2010-CNM San Isidro, 9 de setiembre de 2011 VISTO: Los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Juan Jacobe Vicente y Julio César Talledo Tang contra la Resolución Nº 254-2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 254-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir a los doctores Juan Jacobe Vicente y Julio César Talledo Tang, por sus actuaciones como Jueces del Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa; Segundo.- Que, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2011, el doctor Juan Jacobe Vicente interpone recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, solicitando se declare fundada por los fundamentos expuestos en el escrito que corre de folios 1918 a 1924. Posteriormente, con fecha 1º de febrero de 2011, el doctor Julio César Talledo Tang interpone recurso de reconsideración, conforme al escrito que corre de folios 1932 a 1943. Finalmente, por escrito recibido el 24 de marzo de 2011, el doctor Jacobe Vicente se adhiere a la reconsideración presentada por el doctor Talledo Tang; Tercero.- Que, con fecha 10 de mayo de 2011, ambos procesados informaron oralmente ante el Pleno del Consejo; Cuarto.- Que, el artículo 43 inciso g) del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura establece que el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de cinco días a partir del día siguiente de la notifi cación; Quinto.- Que, de conformidad con la razón de fecha 11 de mayo de 2011, los recursos de reconsideración materia del presente proceso fueron interpuestos fuera del plazo reglamentario previamente indicado, no obstante lo cual a su solicitud los recurrentes cumplieron con informar oralmente ante el Pleno del Consejo con fecha 10 de mayo de 2011; Sexto.- Que, sin perjuicio del informe oral realizado el pasado 10 de mayo de 2011, corresponde realizar la evaluación de los requisitos establecidos para la interposición del recurso de reconsideración; Sétimo.- Que, conforme se aprecia en autos, a fojas 1901, la resolución impugnada fue notifi cada al recurrente Jacobe Vicente con fecha 11 de enero de 2011, en su domicilio procesal sito en Conjunto Habitacional Dammert – Muelle, Plaza de la Integración Nº 198, Departamento 302, Surquillo (Altura cuadra 42 de Paseo de la República), teniendo en cuenta la fecha indicada, el plazo para interponer el recurso de reconsideración venció el martes 18 de enero de 2011, por lo que habiéndose presentado el recurso el 24 de enero de 2011, el mismo deviene en improcedente por extemporáneo;